CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° º 11001-02-03-000-2025-00394-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3867-2025 Radicación n.° º 11001-02-03-000-2025-00394-01 Acta 8 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que EDUARDO JOSÉ DÍAZ FUENTES presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 12 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, «seguidor fans, identidad, cultura y patrimonio cultural de la Nación», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que en su condición de « fans seguidor y consumidor de la marca EPA-COLOMBIA» presentó su «derecho de súplica » a fin de solicitar la casa por cárcel para la « influencers Daneidy Barrera», quien ha demostrado « regeneración, superación y reconversión, ahora la marca es ejemplarizante para ofrecer empleo a madres cabeza de hogar ».
Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió la « suspensión provisional de lectura de fallo. Conceder casa por cárcel, Proteger los derechos de los fans, seguidores y consumidores de la Marca EPA-COLOMBIA ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 29 de enero de 2025 ante el a quo constitucional, autoridad que por auto de 30 del mismo mes y año la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal informó que el accionante no se encuentra reconocido legitimante dentro del proceso penal adelantado contra Daneidy Barrera, ni como parte e interviniente especial, razón por la cual carece de legitimación para actuar.
Agregó que la solicitud de suspensión de lectura, «ya perdió su razón de ser », toda vez que la Sala de Casación Penal mediante providencia de 22 de enero de 2025 resolvió el recurso de impugnación especial por el defensor de la procesada y, en el cual resolvió « ratificar la negación a Daneidy Barrera Rojas de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria», razón por la cual se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
La Fiscalía Cuarenta Seccional de Bogotá pidió negar el amparo invocado, por cuanto se trata de un hecho superado, en el entendido que se solicitó suspender la lectura del fallo, lo cual ya ocurrió el pasado 29 de enero de los corrientes. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se opuso a las pretensiones. La Secretaría de la Sala de Casación Penal adujo que emitió oficio a través del cual le indicó al peticionario su falta de legitimidad para promover solicitudes en procesos en los cuales no es parte.
La Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio SA adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala de Casación Penal de esta Corporación, manifestó que se debe destacar que la postulación principal que Eduardo José Díaz Fuentes pretende frente a la suspensión de la audiencia de lectura de fallo en el caso seguido contra Daneidy Barrera Rojas, es imposible, pues el 22 de enero de 2025 la Sala de Casación Penal confirmó integralmente la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, momento el que la decisión quedó ejecutoriada y es inmodificable; providencia que para efectos de comunicación a las partes y publicidad fue leída el día 29 de enero de 2025.
Agregó que « deviene sin duda la ausencia de legitimidad del señor Eduardo José Díaz Fuentes para promover la solicitud de amparo constitucional, teniendo en cuenta que no es parte dentro del proceso adelantado contra la señora DANEIDY BARRERA ROJAS, tampoco se anuncia como su agente oficioso; asimismo, ella puede directamente promover la acción para la defensa de sus derechos fundamentales o, por medio del abogado titulado que la presenta».
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de febrero de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que el gestor carece de legitimación en la causa para impetrar la acción, pues no ostenta la titularidad del derecho pretendido. Agregó que el promotor acudió a esta vía en nombre propio y en beneficio de Daneidy Barrera, sin aducir alguna circunstancia especial que justifique su intervención. Advirtió que tampoco se demostró que la sentenciada estuviera en imposibilidad de valerse por sí misma, o que no pudiera promover su defensa material para acudir a esta senda.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual, reiteró lo expuesto en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, el problema jurídico consiste en establecer si es procedente ordenar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la « suspensión provisional de lectura de fallo», conceder casa por cárcel a favor de Daneidy Barrera Rojas y, « Proteger los derechos de los fans, seguidores y consumidores de la Marca EPA-COLOMBIA ».
Al respecto, es importante indicar que, el accionante carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, pues no ostenta el derecho disputado en el proceso que origina el presente mecanismo constitucional. La circunstancia de que, el tutelante, sea «seguidor fans» de Daneidy Barrera Rojas, no lo legitima para perseguir la protección de garantías superiores en nombre propio, como si fuera el afectado, pues realmente no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura, razón por la que –se itera- carece de legitimación en la causa por activa.
En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En tal sentido, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela.
Así mismo, importa precisar que cuando se cuestiona una providencia judicial, solo se puede acudir a este mecanismo ius fundamental, las partes o terceros reconocidos dentro del proceso censurado, calidad que no funge el aquí accionante, máxime que tampoco actúa en calidad de agente oficioso. De este modo, resulta evidente que quien formuló la presente acción no estaba facultado para iniciar el trámite constitucional, dado que la titular de las garantías superiores, esto es, Daneidy Barrera Rojas, era la legitimada para controvertir el proceso penal en su contra.
Ahora en relación a la protección de los derechos « de los fans, seguidores y consumidores de la Marca EPA-COLOMBIA », importa precisar que revisado el expediente y los elementos probatorios allegados, se verifica que el tutelante no es parte o miembro de alguna organización que convalide su representación. En esa medida, y en atención a que no se cumple con el presupuesto en mención, se prescindirá del estudio de los demás requisitos de la acción de tutela, toda vez que, ello implicaría definir las súplicas de un ciudadano que no está habilitado para actuar en esta oportunidad.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00