CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34294 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3867-2013 Radicación N° 34294 Acta No. 37 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por CARLOS ENRIQUE ÁLVAREZ SUÁREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Planteó el actor que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por su cónyuge a cargo, de conformidad con lo reglado en el A 049/1990 Art. 21, aprobado por el Decreto 758 de igual año. Adujo que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 14 de agosto de 2013, declaró prospera la excepción de prescripción y absolvió al demandado de las pretensiones incoadas en su contra; decisión que recurrida en apelación fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, por proveído del pasado 30 de septiembre.
Argumentó que él y su cónyuge dependen de la pensión mínima que recibe y el reajuste legal que reclama le ayuda a obtener una vida digna. Agregó que se encuentra en las mismas condiciones que otros ciudadanos que han obtenido el incremento pensional del 14%, a través de la revisión de la Corte Constitucional. En consecuencia acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social.
II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 31 de octubre, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término concedido para ello.
III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia que se pretende enervar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Escuchado el audio de la sentencia de segunda instancia se tiene que Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para confirmar la decisión de instancia, luego de referirse a las normas que gobiernan el asunto, citó apartes de las sentencias de esta Sala de Casación Nos. 27923 del 12 de diciembre de 2007 y 40919 del 18 de septiembre de 2012, sobre prescripción del incremento del 14% de la pensión por personas a cargo y, concluyó que, en este caso, el término prescriptivo trienal consagrado en el CST Art.488 y CPT y SS Art.151, no se interrumpió, toda vez que la pensión del demandante le fue reconocida mediante resolución 0015259 del 26 de mayo de 2009, en tanto que la reclamación del incremento pensional se presentó el 14 de febrero de 2013, es decir, vencidos los tres años de que trata las normas citadas.
Así las cosas, la interpretación que el Tribunal hizo del caso sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de la autoridad judicial accionada, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.
Por lo demás, se enfatiza que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones; por el contrario, se creó como medio de protección de naturaleza residual, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas la protección de sus derechos esenciales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por CARLOS ENRIQUE ÁLVAREZ SUÁREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en D 2591/1991 Art.30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6