CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00274-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3865-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00274-00 Acta extraordinaria 11 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a través de apoderado judicial, interpuso contra los JUZGADOS ONCE, CUARENTA Y UNO, TREINTA Y OCHO, VEINTIOCHO, TREINTA, SIETE, VEINTISÉIS, DIECINUEVE, CATORCE, TREINTA Y SEIS, TREINTA Y TRES, VEINTIDÓS, VEINTIUNO, NUEVE, DIECIOCHO, TREINTA Y NUEVE y CINCO LABORALES, todos del circuito de Bogotá y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales identificados con radicados 11001310500520210040401, 11001310500720200003100, 11001310500720200027300, 11001310500720200002800, 11001310500720190075400, 11001310500920190076200, 11001310500920210041900, 11001310501120200013100, 11001310501420190077900, 11001310501620210002300, 11001310501820190080401, 11001310501920190075100 11001310502120220028700, 11001310502220200014900, 11001310502620210023400, 11001310502620200008600, 11001310502620220007100, 11001310502820200046400, 11001310502820220015600, 11001310503020200004700, 11001310503020200035900, 11001310503320220037301, 11001310503620220030300, 11001310503820220055900, 11001310503820220029500, 11001310503920220053901 y 11001310504120210039600.
I.
ANTECEDENTES La sociedad Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la sociedad tutelante cuestiona varios procesos ordinarios laborales en los que fungió como demandada y en los que se solicitó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional.
Para efectos metodológicos, se individualizarán de la siguiente forma: 1. Radicado 11001310500520210040401 Demandante Edgar Sandoval Arteaga. Demandadas Colpensiones y Colfondos S.A. Primera instancia Con sentencia de 18 de noviembre de 2022 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de traslado de régimen pensional de prima media al de ahorro individual, realizado por el señor EDGAR SANDOVAL ARTEAGA a través de PORVENIR S.A.
SEGUNDO: ORDENAR a COLFONDOS S.A., que traslade a COLPENSIONES el valor las cotizaciones efectuadas junto con los rendimientos, frutos e intereses y a COLPENSIONES a recibir los aportes de la demandante procediendo a actualizar su historia laboral(…) Recurso de apelación Interpuesto por Colpensiones. Segunda instancia La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió sentencia el 30 de noviembre de 2023 por medio de la cual, en lo que interesa a la accionante, adicionó la sentencia de instancia, en los siguientes términos: 1.1.
Que dentro de los valores que debe devolver COLFONDOS S.A. a COLPENSIONES con motivo de la declaración de ineficacia de traslado del demandante, además de los aportes, rendimientos, también deberá devolver los rubros pagados por concepto gastos de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de la pensión y con destino a seguros previsionales; todos estos rubros deberán pagarse debidamente indexados.
Recurso de Casación Presentado por Colfondos S.A., respecto del cual se pronunció el Tribunal con auto de 20 de febrero de 2024, mediante el cual negó el recurso. El auto se notificó en estado de 22 de febrero de 2024 Recurso de reposición y, en subsidio, queja No fueron interpuestos. 2. Radicado 11001310500720200003100 Demandante Martha Cecilia Ramírez Ortiz.
Demandado Colpensiones, Porvenir S.A., Protección S.A. y Colfondos S.A. Primera instancia Sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá el 6 de junio de 2023, por medio de la cual resolvió:
PRIMERO: Declarar la ineficacia de la afiliación realizada por la señora Martha Cecilia Ramírez Ortiz con la AFP Porvenir contenido en el formulario No. 918015 del 16 de septiembre de 1997, con la AFP Santander, hoy Protección, según formulario No. 5417332 del 20 de mayo del 2001, con la AFP Colfondos, contenido en el formulario No. 7959384 del 25 de enero del 2002 y con la AFP Porvenir, contenido en el formulario No. 2543045 del 12 de mayo del 2006.
SEGUNDO: ORDENAR a Porvenir a trasladar la totalidad de los valores depositados en la cuenta de ahorro individual de la que es titular la señora demandante a Colpensiones, dineros que deben incluir todos los rendimientos que se generen hasta que se haga efectivo dicho traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones.
TERCERO: ORDENAR a los fondos demandados a Porvenir, Protección y Colfondos a devolver a Colpensiones, todos los descuentos realizados a los aportes pensionales de la demandante desde la fecha de su vinculación inicial con Porvenir en 1997 que ocurrió igualmente el traslado de régimen pensional tales como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden judicial, para lo cual se le concede a PORVENIR, PROTECCION Y COLFONDOS el termino de treinta (30) días, contados a partir de la notificación por estado del auto de obedecimiento al Superior, deberán presentar al Juzgado un informe discriminando con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes, el valor de los descuentos objeto de devolución, el valor de la indexación y toda la información relevante que los justifiquen y que prevengan controversias posteriores a la ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: ORDENAR a Colpensiones a recibir a la demandante sin solución de continuidad como su afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida desde su afiliación inicial al ISS en 1984.
QUINTO: Dadas las resultas del proceso se declaran no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones, Porvenir, Protección, y Colfondos Recurso de apelación Interpuesto por Colpensiones, Porvenir S.A. y Colfondos S.A. Segunda instancia Emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá el 29 de septiembre de 2023, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia. Recurso de Casación Interpuesto por Colfondos.
El 29 de febrero de 2024, el Tribunal negó su concesión. Recurso de reposición y, en subsidio, queja No fueron interpuestos. 3. Radicado 11001310500720200027300 Demandante Eduardo Bayona Borrero. Demandado Colpensiones, Porvenir S.A., Protección S.A. y Colfondos S.A. Primera instancia Proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá el 7 de febrero de 2023, por medio de la cual resolvió:
PRIMERO: Declarar la ineficacia de la afiliación y traslado realizado por el señor Eduardo Bayona Borrero, a la AFP Colmena, hoy Protección, contenida en el formulario de radicado 1010359672 del 05 de junio de 1998. El señor Eduardo Bayona Borrero, a la AFP Protección, contenida en el formulario de radicado 5694980 del 01 de marzo del 2001.
El señor Eduardo Bayona Borrero, a la AFP Colfondos, contenida en el formulario de radicado 8271931 del 25 de abril del 2003. El señor Eduardo Bayona Borrero, a la AFP Santander, hoy Protección, contenida en el formulario de radicado 7191285 del 26 de agosto del 2004. El señor Eduardo Bayona Borrero, a la AFP Horizonte, hoy Porvenir, contenida en el formulario de radicado 808074 del 13 de diciembre del 2007.
SEGUNDO: Se le ORDENA a Porvenir a trasladar la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual de la que es titular el señor Eduardo Bayona Borrero, dineros que deben incluir los rendimientos que se hubieren generado hasta que se haga efectivo dicho traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones.
TERCERO: ORDENAR a Protección, Colfondos y Porvenir a devolver a Colpensiones, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, para lo cual se le concede al fondo demandado el termino de treinta (30) días, contados a partir del auto de obedecimiento al Superior, deberán presentar un informe debidamente discriminadamente con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes, descuentos objeto de devolución, su indexación y demás información relevante que los justifiquen y que prevengan controversias posteriores a la ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: ORDENAR a Colpensiones a recibirlo sin solución de continuidad como afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida desde su afiliación inicial al ISS.
QUINTO: Se declaran como no probadas las excepciones presentadas por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, Colfondos Pensiones y Cesantías, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Recurso de apelación Interpuesto por Porvenir y Colpensiones.
Segunda instancia Con sentencia de 30 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá confirmó la decisión de instancia. Recurso de Casación Interpuesto por Colfondos. El 12 de febrero de 2024, el Tribunal negó su concesión. El auto de notificó por estado de 14 de febrero de 2024. Recurso de reposición y, en subsidio, queja No fueron interpuestos. 4.
Radicado 11001310500720200002800 Demandante Juan Segundo Rocha Martínez. Demandado Colpensiones, Porvenir S.A., Protección S.A., Colfondos S.A. y UGPP Primera instancia Emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá el 24 de agosto de 2023, por medio de la cual resolvió:
PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por el señor demandante el 09 de junio de 1994 a través de Colfondos, e igualmente la vinculación realizada con Horizonte, hoy Porvenir el 08 de febrero del año 2000 y con la AFP Santander, hoy Protección, el 30 de agosto del 2004.
SEGUNDO: ORDENAR a Protección a trasladar a Colpensiones la totalidad de los valores depositados en la cuenta de ahorro individual de la que es titular el demandante Juan Segundo Rocha Martínez, dineros que deben incluir todos los rendimientos que se generen hasta que se haga efectivo el traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones.
TERCERO: Se le ordena a los fondos privados Porvenir, Protección y Colfondos a devolver a Colpensiones, todos los descuentos realizados de los aportes pensionales del demandante desde el año 1994 tales como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden judicial, para lo cual se le concede a los fondos privados demandados Porvenir, Protección y Colfondos el termino de treinta (30) días, contados a partir de la notificación por estado del auto de obedecimiento al Superior, deben presentar al juzgado un informe discriminando debidamente con todos los valores objeto de devolución a Colpensiones, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, el valor de los descuentos de los aportes que se devuelven, el valor de la indexación de esos descuentos devueltos a Colpensiones y toda la información relevante que los justifiquen y que prevengan controversias posteriores a la ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: Se CONDENA a Colpensiones a recibir al señor demandante como su afiliado sin solución de continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida desde su afiliación inicial a Cajanal en 1989.
QUINTO: Dadas las resultas de los procesos, se declara no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones, Porvenir, Protección y Colfondos. Recurso de apelación Interpuesto por Colpensiones y Colfondos. Segunda instancia Con sentencia de 30 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá adicionó la sentencia de primera instancia, en el sentido de: DECLARAR que bien puede COLPENSIONES obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que se le causen por asumir la obligación pensional del demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en las omisiones en las que incurrieron los fondos de pensiones.
Recurso de Casación Interpuesto por Colfondos. El 8 de agosto de 2024, el Tribunal negó su concesión. Recurso de reposición y, en subsidio, queja No fueron interpuestos. 5. Radicado 11001310500720190075400 Demandante María Heidi Amaya Valdivieso. Demandado Colpensiones y Colfondos. Primera instancia Mediante sentencia de 14 de agosto de 2023, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:
PRIMERO: Declarar la ineficacia de la afiliación realizada por la señora Martha Cecilia Ramírez Ortiz con la AFP Porvenir contenido en el formulario No. 918015 del 16 de septiembre de 1997, con la AFP Santander, hoy Protección, según formulario No. 5417332 del 20 de mayo del 2001, con la AFP Colfondos, contenido en el formulario No. 7959384 del 25 de enero del 2002 y con la AFP Porvenir, contenido en el formulario No. 2543045 del 12 de mayo del 2006.
SEGUNDO: ORDENAR a Porvenir a trasladar la totalidad de los valores depositados en la cuenta de ahorro individual de la que es titular la señora demandante a Colpensiones, dineros que deben incluir todos los rendimientos que se generen hasta que se haga efectivo dicho traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones.
TERCERO: ORDENAR a los fondos demandados a Porvenir, Protección y Colfondos a devolver a Colpensiones, todos los descuentos realizados a los aportes pensionales de la demandante desde la fecha de su vinculación inicial con Porvenir en 1997 que ocurrió igualmente el traslado de régimen pensional tales como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden judicial, para lo cual se le concede a PORVENIR, PROTECCION Y COLFONDOS el termino de treinta (30) días, contados a partir de la notificación por estado del auto de obedecimiento al Superior, deberán presentar al Juzgado un informe discriminando con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes, el valor de los descuentos objeto de devolución, el valor de la indexación y toda la información relevante que los justifiquen y que prevengan controversias posteriores a la ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: ORDENAR a Colpensiones a recibir a la demandante sin solución de continuidad como su afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida desde su afiliación inicial al ISS en 1984.
QUINTO: Dadas las resultas del proceso se declaran no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones, Porvenir, Protección, y Colfondos Recurso de apelación Interpuesto por Colfondos y Colpensiones. Segunda instancia Mediante sentencia de 30 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia. Recurso de Casación Presentado por Colfondos, el Tribunal negó su concesión mediante proveído de 5 de septiembre de 2024.
Recurso de reposición y, en subsidio, queja No fueron interpuestos. 6. Radicado 11001310500920190076200 Demandante Nidia Constanza González Tilaguy. Demandado Colfondos, Protección y Colpensiones. Primera instancia Mediante sentencia proferida el 13 de septiembre de 2023, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que realizó el demandante, Carlos Fernando Méndez Lezama, entre el RPM administrado por el Instituto de Seguros Sociales – hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones – al RAIS, administrado por Colfondos, el 21 de agosto de 1994.
SEGUNDO: CONDENAR a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, las cotizaciones recibidas en su integridad, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales si los hubiere, así como los gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en los seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados al momento de cumplirse la orden, sin que haya lugar a descontar valor alguno de acuerdo con lo expuesto en la presente providencia.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a recibir de Colfondos, todos los valores que le fueren trasladados, y abonarlos en el fondo común que administra, convalidando en la historia laboral del demandante las correspondientes semanas.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas. Recurso de apelación Interpuesto por Colfondos y Colpensiones. Segunda instancia Mediante sentencia de 31 de enero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia en lo concerniente a la condena impuesta a Colfondos Recurso de Casación Presentado por Colfondos, el Tribunal negó su concesión mediante proveído de 20 de mayo de 2024.
Recurso de reposición y, en subsidio, queja No fueron interpuestos. 7. Radicado 11001310500920210041900 Demandante Carlos Fernando Méndez Lezama. Demandado Colpensiones y Colfondos. Primera instancia Con sentencia de 18 de abril de 2023 el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que realizó el demandante, Carlos Fernando Méndez Lezama, entre el RPM administrado por el Instituto de Seguros Sociales – hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones – al RAIS, administrado por Colfondos, el 21 de agosto de 1994.
SEGUNDO: CONDENAR a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, las cotizaciones recibidas en su integridad, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales si los hubiere, así como los gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en los seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados al momento de cumplirse la orden, sin que haya lugar a descontar valor alguno de acuerdo con lo expuesto en la presente providencia.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a recibir de Colfondos, todos los valores que le fueren trasladados, y abonarlos en el fondo común que administra, convalidando en la historia laboral del demandante las correspondientes semanas.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas. (…) Recurso de apelación Interpuesto por Colpensiones. Segunda instancia Mediante sentencia de 30 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia. Recurso de Casación Interpuesto por Colfondos, sin embargo, el Tribunal negó su concesión mediante proveído de 25 de julio de 2024.
Recurso de reposición y, en subsidio, queja No fueron interpuestos. 8. Radicado 11001310501120200013100 Demandante Elizabeth Vega. Demandado Colpensiones, Porvenir, Skandia y Colfondos. Primera instancia Con sentencia de 31 de enero de 2024 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado del régimen pensional efectuado el día 21 de julio de 1997 por la señora ELIZABETH VEGA, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la AFP COLFONDOS SA. Así como los posteriores traslados horizontales que realizó la demandante en el año 2008 hacía SKANDIA, en el año 2009 hacía PORVENIR SA, en el año 2010 hacía SKANDIA y por sustracción de materia al desaparecer el primer traslado debe también desaparecer el traslado horizontal del año 2012 hacía PORVENIR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas SKANDIA SA, COLFONDOS SA y PORVENIR SA a devolver a COLPENSIONES la totalidad de las sumas que hubiesen recibido como producto de las cotizaciones realizadas por la demandante durante su permanencia en dichas administradoras del RAIS, es decir, el 100% del valor de las cotizaciones con sus respectivos rendimientos financieros, en el caso de PORVENIR que tiene la cuenta de ahorro individual a su cargo, incluyendo además en dicha devolución los porcentajes que fueron destinados a gastos de administración (comisiones de administración, pago de prima de seguros previsionales de invalidez y de sobrevivientes y eventualmente en caso de haberse realizado, el pago de primas de reaseguros de FOGAFÍN y todos los emolumentos del artículo 20 de la ley 100 de 1993) y fondo de garantía de pensión mínima, en los términos señalados en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reactivar de manera inmediata la afiliación de la demandante la señora ELIZABETH VEGA al régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad. Además, a recibir la devolución de los dineros ordenados en este proveído y a computar los tiempos cotizados por la demandante en el RAIS en la historia laboral como semanas validad del régimen de prima media con prestación definida.
(…) Recurso de apelación Interpuesto por Colfondos y Skandia. Segunda instancia Mediante sentencia de 21 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá adicionó la sentencia en el sentido de: CONDENAR a COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A. además de lo ordenado por el Juez a quo devolver las comisiones y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, con cargo a sus propias utilidades, por el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a esas administradoras, por virtud del restablecimiento de las cosas a su estado inicial, además de retornar todos los conceptos debidamente indexados, conforme a lo considerado.
Recurso de Casación Interpuesto por Colfondos y Porvenir, sin embargo, el Tribunal negó su concesión mediante proveído de 23 de mayo de 2024. Recurso de reposición y, en subsidio, queja No fueron interpuestos. 9. Radicado 11001310501420190077900 Demandante Jorge Muñoz Mejía. Demandado Colpensiones, Old Mutual y Colfondos. Primera instancia Con sentencia de 12 de julio de 2023 el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:
PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado efectuado por el demandante, Jorge Muñoz Mejía identificado con la CC. 19.393.427, en el año 1995 del régimen solidario de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Colfondos SA, por omitirse el deber de información que rige en materia de seguridad social, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR que el demandante Jorge Muñoz Mejía ha estado afiliado al régimen solidario de prima media con prestación definida sin solución de continuidad desde su elección inicial, conforme a lo considerado.
TERCERO: DECLARAR no probados los medios exceptivos formulados por las demandadas a través de sus apoderados judiciales conforme las razones expuestas en este fallo.
CUARTO: CONDENAR a las demandadas Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, AFP Colfondos S.A y a la AFP Old Mutual hoy Skandia S.A a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones todas las sumas de dinero que estén consignadas en la cuenta de ahorro individual del demandante Jorge Muñoz Mejía, incluidos los rendimientos financieros, así como los porcentajes correspondientes a los gastos y/o comisiones de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia cobrados, al igual que los aportes con destino al fondo de garantía de pensión mínima, y con cargo a sus propios recursos y, eventualmente, de los bonos pensionales, si los hubiere o, en su defecto, cuando se rediman.
QUINTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones a que, una vez los Fondos de Pensiones demandados trasladen los recursos a su cargo, los reciba a satisfacción a efectos de reflejarlos en la historia laboral del demandante, con sus respectivos valores, IBC y un detalle pormenorizado de los ciclos de cotización. Recurso de apelación Interpuesto por Colfondos y Colpensiones.
Segunda instancia Mediante sentencia de 29 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá modificó la sentencia en el sentido de disponer que Colfondos devuelva a Colpensiones todos los conceptos debidamente indexados. Recurso de Casación Interpuesto por Colfondos, sin embargo, el Tribunal negó su concesión mediante proveído de 17 de abril de 2024, notificado por estado de 19 de abril de 2024.
Recurso de reposición y, en subsidio, queja No fueron interpuestos. 10. Radicado 11001310501620210002300 Demandante Luz Astrid Bustos Ortiz. Demandado Colfondos, Protección, Porvenir y Colpensiones. Primera instancia Con sentencia de 31 de julio de 2023 el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad que realizara la demandante señora LUZ ASTRID BUSTOS ORTIZ identificada con cédula de ciudadanía N° 51.821.632 y que tuvo lugar el treinta (30) de abril de 1994 por ante COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, motivado lo anterior en el incumplimiento en el deber de información.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a trasladar la totalidad de los recursos de la cuenta de ahorro individual de la demandante, con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, incluyendo todos los valores correspondientes a capital, réditos, sumas adicionales de la aseguradora, gastos de administración, bonos pensionales si los hubiere, valores correspondientes al fondo de garantía de pensión mínima y en general, todos los valores que integran los diferentes conceptos de las cotizaciones que fueron efectuadas en favor de la demandante en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Condena que se hace extensiva a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. durante los periodos en que estuvo afiliada la demandante en tales fondos y en relación con los conceptos que integraron las cotizaciones efectuadas en favor de la parte demandante y los cuales no hayan sido transferidos en su momento al subsiguiente fondo privado de pensiones.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recepcionar los recursos conforme a las condenas del numeral que antecede y a reactivar la afiliación de la demandante en el régimen solidario de prima media con prestación definida, teniéndole como afiliada a ese régimen y traduciendo en semanas de cotización en tal régimen, todas y cada una de las semanas que cotizó la demandante en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas. (…) Recurso de apelación Interpuesto por Colfondos y Colpensiones. Segunda instancia Mediante sentencia de 30 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá adicionó la sentencia en el sentido que: PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. deberán trasladar a COLPENSIONES los valores correspondientes por seguros previsionales durante los periodos en que estuvo afiliada LUZ ASTRID BUSTOS ORTÍZ, y que al momento de cumplirse la orden de traslado o la devolución de los valores descontados por concepto gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, los mismos deben estar debidamente indexados y con cargos a sus propios recursos, concepto que deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Recurso de Casación Interpuesto por Colfondos, sin embargo, el Tribunal negó su concesión mediante proveído de 22 de febrero de 2024, notificado en estado de 28 de febrero de 2024 Recurso de reposición y, en subsidio, queja No fueron interpuestos. 11.
Radicado 11001310501820190080401 Demandante Julián Antonio Eljach Pacheco. Demandado Colpensiones y Colfondos. Primera instancia Con sentencia de 6 de julio de 2023 el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación del señor JULIÁN ANTONIO ELJACH PACHECO, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 10.534.229, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., el día 03 de abril de 1998, con fecha de efectividad 01 de junio del mismo año, y consecuentemente declarar la ineficacia del traslado y de la afiliación realizada COLFONDOS efectuada el día 23 de octubre de 2002 con fecha de efectividad el 1 de diciembre de ese mismo año, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que para todos los efectos legales el señor JULIÁN ANTONIO ELJACH PACHECO, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 10.534.229, nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y en consecuencia siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., y a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a trasladar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante señor JULIÁN ANTONIO ELJACH PACHECO, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 10.534.229, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales del asegurado, con todos sus frutos, intereses y con los rendimientos y de más emolumentos que se hubieren causado, sin lugar a descuento alguno, o deterioros sufridos por el bien administrado, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por lo que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
(…) Recurso de apelación Interpuesto por Colpensiones, Porvenir y Colfondos. Segunda instancia Mediante sentencia de 31 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá modificó la sentencia así:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia de primera instancia el cual quedará de la siguiente forma: “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por JULIAN ANTONIO ELJACH PACHECO del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el 03 de abril de 1998”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia en el sentido de CONDENAR a PORVENIR y COLFONDOS a trasladar a COLPENSIONES, además de las cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales, los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por el tiempo en que el DEMANDANTE estuvo afiliado en dichas Sociedades, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Al momento en que las AFP demandadas cumplan la orden, los conceptos objeto de devolución deben discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, ingreso base de cotización, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que eventualmente pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia, conforme la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia Recurso de Casación Interpuesto por Colfondos, sin embargo, el Tribunal negó su concesión mediante proveído de 19 de febrero de 2024, notificado por estado del 22 del mismo mes y año. Recurso de reposición y, en subsidio, queja No fueron interpuestos. 12. Radicado 11001310501920190075100 Demandante Pedro Pablo Forero Castillo.
Demandado Colpensiones y Colfondos. Primera instancia Con sentencia de 19 de mayo de 2023 el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado del señor PEDRO PABLO FORERO CASTILLO, identificado con C.C No. 80.360.886, del régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al de ahorro individual con solidaridad administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS S.ACOLFONDOS SLA DE PENSIONES Y CESANTIAS, con NIT 800.149496-2, realizado el día 28 de octubre de 1998 conforme a lo considerado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR válidamente vinculado al demandante PEDRO PABLO FORERO CASTILLO, identificado con C.C No. 80.360.886 al régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, desde el 31 de agosto de 1981, hasta la actualidad como si nunca se hubiera trasladado y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS SACOLFONDOS S.A DE PENSIONES Y CESANTIAS, con NIT 800.149.496-2 a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES todos las valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor PEDRO PABLO FORERO CASTILLO identificado con C.C No. 80.360.886, como cotizaciones, aportes adicionales, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión minima, junto con los rendimientos financieros causados incluidos intereses y comisiones y sin descontar gastos de administración con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en a parte motiva de esta providencia, sumas debidamente indexadas, donde COLPENSIONES está obligada a recibir dichas sumas CUARTO: Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Por lo tanto, se REQUIERE a COLPENSIONES para que proceda a actualizar la historia laboral de la parte demandante.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de la pretensión de vejez propuesta por el demandante PEDRO PABLO FORERO CASTILLO identificado con C.C No. 80.360.886, por lo motivado es esta providencia.
SEXTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra par las razones expuestas en esta providencia. Recurso de apelación Interpuesto por Colpensiones y Colfondos. Segunda instancia Mediante sentencia de 31 de enero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia. Recurso de Casación Interpuesto por Colfondos, sin embargo, el Tribunal negó su concesión mediante proveído de 19 de marzo de 2024, notificado en estado de 22 de marzo de 2024.
Recurso de reposición y, en subsidio, queja No fueron interpuestos. 13. Radicado 11001310502120220028700 Demandante Adriana Marcela Hernández Pineda. Demandado Colpensiones, Protección y Colfondos. Primera instancia Con sentencia de 16 de mayo de 2023 el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la señora DIANA MARCELA HERNÁNDEZ PINEDA al régimen de ahorro individual el 27 DE FEBRERO DE 1995, con fecha de efectividad el 01 DE MARZO de la misma anualidad, por intermedio de COLFONDOS S.A., quedando por la ineficacia también el traslado realizado a PROTECCION S.A.; en consecuencia, declarar como afiliación válida la del régimen de prima media con prestación definida, administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A, S.A. a trasladar a COLPENSIONES, dentro del término de un (1) mes siguiente a la ejecutoria de esta decisión, la totalidad de los dineros que descontó de los aportes realizados por la señora DIANA MARCELA HERNÁNDEZ PINEDA por motivo de gastos y comisión de administración, aporte de la garantía de la pensión mínima, seguros previsionales y lo descontado por concepto de traslado, debidamente indexados, el nacimiento del acto ineficaz y durante el tiempo de permanencia de la demandante con dicho fondo con cargo a sus propios recursos y utilidades.
Recurso de apelación Interpuesto por Colpensiones y Colfondos. Segunda instancia Mediante sentencia de 31 de enero de 2024 la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá confirmó la sentencia de instancia. Recurso de Casación Presentado por Colfondos S.A., respecto del cual se pronunció el Tribunal con auto de 10 de abril de 2024, mediante el cual negó el recurso.
El auto se notificó en estado de 19 de abril de 2024. Recurso de reposición y, en subsidio, queja No fueron interpuestos. 14. Radicado 11001310502220200014900 Demandante Gloria Susana Gómez Silva. Demandado Colpensiones y Colfondos. Primera instancia Con sentencia de 19 de julio de 2023 el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:
PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado efectuado por la señora GLORIA SUSANA GOMEZ SILVA, al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, acaecido el 07 de noviembre de 2003. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
SEGUNDO: ORDENAR a PROTECCION S.A. fondo en el que se encuentran los aportes de la demandante, a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la actora con sus correspondientes rendimientos, los bonos pensionales. El porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
Así mismo, se le condenará a la devolución de los gastos de administración y el valor de las primas del seguro previsional, debidamente indexados a la fecha de entrega a COLPENSIONES.
TERCERO: ORDENAR a la AFP COLFONDOS S.A. a remitir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –, los dineros que recaudó por concepto de gastos de administración durante el tiempo que perduró la aparente afiliación a ese fondo debidamente indexadas, conforme quedó explicado precedentemente.
CUARTO: DECLARAR que COLPENSIONES bien puede obtener por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que se le llegaren a causar por asumir la obligación pensional de la demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en la omisión del fondo de pensiones.
QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES recibir los dineros provenientes de PROTECCION S.A. Y COLFONDOS S.A. y efectuar los ajustes en la historia pensional de la actora, conforme quedó explicado en esta providencia. (…) Recurso de apelación Interpuesto por Colpensiones y Colfondos. Segunda instancia Mediante sentencia de 31 de octubre 2023 la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá confirmó la sentencia de instancia. Recurso de Casación Presentado por Colfondos S.A., respecto del cual se pronunció el Tribunal con auto de 29 de agosto de 2024, mediante el cual negó el recurso.
Recurso de reposición y, en subsidio, queja No fueron interpuestos. 15. Radicado 11001310502620210023400 Demandante Eva Maritza Badillo Soto. Demandado Colpensiones, Protección, Porvenir y Colfondos. Primera instancia Con sentencia de 14 de febrero de 2023 el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:
PRIMERO. DECLARAR ineficaz el traslado efectuado por la demandante EVA MARITZA BADILLO SOTO, identificada con cédula 51.753.183, al régimen de ahorro individual con solidaridad, a partir del 14 de junio de 1996, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)
TERCERO. CONDENAR a los fondos de pensiones COLFONDOS y PORVENIR a transferir a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES los dineros descontados de la cuenta de ahorro individual de la demandante, correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y de sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexado y con cargo a sus propios recursos, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES para que acepte dicha transferencia y contabilice, para todos los efectos pensionales, las semanas cotizadas por la demandante.
QUINTO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas. Recurso de apelación Interpuesto por Porvenir. Segunda instancia Mediante sentencia de 30 de noviembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá confirmó la sentencia de instancia. Recurso de Casación Propuesto por Colfondos S.A., respecto del cual se pronunció el Tribunal con auto de 20 de mayo de 2024, mediante el cual negó el recurso.
Recurso de reposición y, en subsidio, queja No fueron interpuestos. 16. Radicado 11001310502620200008600 Demandante Leopoldo Buenaventura Ayala Blanco. Demandado Colpensiones, Porvenir y Colfondos. Primera instancia Con sentencia de 8 de marzo de 2023 el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá resolvi:
PRIMERO. DECLARAR ineficaz el traslado efectuado por el demandante LEOPOLDO BUENAVENTURA AYALA BLANCO al régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONDENAR al fondo de pensiones PORVENIR a transferir a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con sus rendimientos financieros causados, así como el porcentaje correspondiente a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y de sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexado y con cargo a sus propios recursos, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. CONDENAR al fondo de pensiones COLFONDOS a transferir a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES los dineros descontados de la cuenta de ahorro individual del demandante que correspondían a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y de sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexado y con cargo a sus propios recursos, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES para que acepte dicha transferencia y contabilice, para todos los efectos pensionales, las semanas cotizadas por el demandante. Recurso de apelación No fue interpuesto. Segunda instancia Estudió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y en sentencia de 15 de noviembre de 2023, confirmó la providencia de primera instancia. Recurso de Casación Propuesto por Colfondos S.A., respecto del cual se pronunció el Tribunal con auto de 2 de mayo de 2024, mediante el cual negó el recurso.
Recurso de reposición y, en subsidio, queja No fueron interpuestos. 17. Radicado 11001310502620220007100 Demandante Marleni Esperanza Pérez Soler. Demandado Colpensiones, Protección, Skandia y Colfondos. Primera instancia Con sentencia de 26 de octubre de 2023, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones incoadas.
Recurso de apelación Interpuesto por la demandante. Segunda instancia Mediante sentencia de 21 de marzo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá revocó la sentencia de instancia, y en su lugar, ordenó:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA DEL TRASLADO de régimen pensional efectuado por MARLENI ESPERANZA PEREZ SOLER el 08 de agosto de 1994 (con fecha de efectividad 1° de septiembre de 1994) al Régimen de Ahorro Individual y en consecuencia para todos los efectos se tendrá que la demandante se encuentra válidamente afiliada al régimen de Prima Media con Prestación definida, administrado por COLPENSIONES.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, conforme a las consideraciones expuestas.
TERCERO: CONDENAR a las demandadas COLFONDOS S.A., PROTECCIÓN S.A. y SKANDIA S.A., a trasladar a COLPENSIONES el saldo que se encuentre en la cuenta de ahorro individual de la actora con sus respectivos rendimientos y sumas descontadas por concepto de cuotas de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales debidamente indexados con cargo a sus propias utilidades, conforme lo considerado.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a recibir los saldos trasladados de la AFP COLFONDOS S.A., PROTECCIÓN S.A. y SKANDIA S.A., a favor de la accionante, teniéndola válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida.
QUINTO: DISPONER que, para el momento del cumplimiento de la presente sentencia, los referidos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Recurso de Casación Propuesto por Colfondos y Porvenir, no obstante, mediante proveído de 25 de junio de 2024 el Tribunal lo negó. Recurso de reposición y, en subsidio, queja No fueron interpuestos. 18.
Radicado 11001310502820200046400 Demandante Jorge Enrique Gómez Ureta. Demandado Colpensiones, Porvenir y Colfondos. Primera instancia Con sentencia de 4 de septiembre de 2023 el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el señor JORGE ENRIQUE GÓMEZ URUETA, al régimen de ahorro individual con solidaridad de fecha 13 de JULIO de 1995, por intermedio de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y, en consecuencia, declarar como afiliación válida la del régimen de prima media con prestación definida, administrado hoy por COLPENSIONES, tal como se dijo en las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar los aportes pensionales o cotizaciones contenidos en la cuenta de ahorro individual del señor JORGE ENRIQUE GÓMEZ URUETA identificado con C.C.8.630.029, con todos sus frutos e intereses, sin deducción alguna por concepto de gastos de administración y seguro de invalidez y sobrevivencia, junto con las sumas recibidas por bonos pensionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexado, discriminando con sus respectivos valores el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante con cargo a sus propios recursos, y con destino a COLPENSIONES.
TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES a activar la afiliación del demandante en el régimen de prima media con prestación definida y a actualizar su historia laboral.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada COLPENSIONES. Recurso de apelación Interpuesto por Colpensiones, Colfondos y Porvenir. Segunda instancia Mediante sentencia de 31 de octubre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá adicionó la sentencia de instancia, en el sentido de: CONDENAR también a la AFP COLFONDOS S.A. a trasladar a COLPENSIONES los descuentos realizados por concepto de gastos de administración, comisiones, seguros de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que el actor estuvo afiliado a dicha entidad, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Recurso de Casación Propuesto por Colfondos y Porvenir, no obstante, mediante proveído de 23 de enero de 2024 el Tribunal lo negó. Recurso de reposición y, en subsidio, queja No fueron interpuestos. 19.
Radicado 11001310502820220015600 Demandante Mabel Tulia Panqueva Preciado. Demandado Colpensiones, Protección, Porvenir y Colfondos. Primera instancia Con sentencia de 7 de noviembre de 2023el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la señora MABEL TULIA PANQUEVA PRECIADO al régimen de ahorro individual con solidaridad de fecha 1° de noviembre de 1994, por intermedio de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS S.A. y, en consecuencia, declarar como afiliación válida la del régimen de prima media con prestación definida, administrado hoy por COLPENSIONES, tal como se dijo en las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a trasladar los aportes pensionales o cotizaciones contenidos en la cuenta de ahorro individual de la señora MABEL TULIA PANQUEVA PRECIADO identificada con C.C.41.790.905, con todos sus frutos e intereses, sin deducción alguna por concepto de gastos de administración y seguro de invalidez y sobrevivencia, junto con las sumas recibidas por bonos pensionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexado, discriminando con sus respectivos valores el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante con cargo a sus propios recursos, y con destino a COLPENSIONES.
TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES a activar la afiliación de la demandante en el régimen de prima media con prestación definida y a actualizar su historia laboral.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas. Recurso de apelación Interpuesto por Colfondos y Colpensiones. Segunda instancia Mediante sentencia de 12 de diciembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá adicionó la sentencia de instancia en cuanto a que las codemandadas PORVENIR y COLFONDOS deberán retornar los rendimientos, gastos de administración, las comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados con cargo a sus propias utilidades, por el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a cada una de esas administradoras, por virtud del restablecimiento de las cosas a su estado inicial, disponiéndose igualmente que, para el momento del cumplimiento de la presente sentencia, los referidos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme a lo expuesto.
Y confirmó en todo lo demás. Recurso de Casación Propuesto por Colfondos, no obstante, mediante proveído de 7 de marzo de 2024 -notificado por estado de 11 de marzo siguiente- el Tribunal lo negó. Recurso de reposición y, en subsidio, queja No fueron interpuestos. 20. Radicado 11001310503020200004700 Demandante Martha Clemencia Mendoza Martínez.
Demandado Colpensiones, Porvenir y Colfondos. Primera instancia Con sentencia de 26 de julio de 2021 el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:
PRIMERO: Declárese ineficaz el traslado de régimen pensional que hizo la demandante señora MARTHA CLEMENCIA MENDOZA MARTÍNEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.851.530 de Bogotá D.C., del Régimen De Prima Media Con Prestación Definida administrado por el extinto Instituto de Los Seguros Sociales al Régimen De Ahorro Individual Con Solidaridad administrado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a partir del 1° de mayo de 1996, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: Declárese válidamente vinculada a la demandante señora MARTHA CLEMENCIA MENDOZA MART[Í]NEZ al régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conforme a lo expuesto.
TERCERO: Condénese a COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANT[Í]AS a devolver a COLPENSIONES todos los valores que reposan en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto a sus rendimientos y los costos cobrados por concepto de administración por el lapso en que permaneció en dicha administradora esto es desde el 1° de mayo de 1996 al 30 de junio del 2005 y desde el 1° de febrero del 2007 y hasta que se haga efectivo el traslado, los costos cobrados por administración deben ser cubiertos con recursos propios del patrimonio de la administradora y debidamente indexados.
CUARTO: Condénese a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PROTECCIÓN S.A., a devolver a COLPENSIONES los costos cobrados por concepto de administración por el lapso en que permaneció en dicho régimen esto es desde el 1° de julio del 2005 y hasta el 31 de enero del 2007, los cuales deben ser cubiertos con recursos propios del patrimonio de la administradora debidamente indexados.
QUINTO: Ordénese a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que una vez ingresen los valores de la cuenta de ahorro individual de la demandante, actualice la información en su historia laboral, para garantizar el derecho pensional bajo las normas que regulan el Régimen de Prima Media con Prestación definida. (…)
SEXTO: Declárense no probadas las excepciones planteadas por las accionadas, conforme a lo expuesto. Recurso de apelación Interpuesto por demandadas y demandante. Segunda instancia Mediante sentencia de 31 de octubre de 2023, el Tribunal convocado revocó parcialmente el ordinal octavo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en cuanto absolvió a Colpensiones del pago de costas, para en su lugar condenarla a favor de la parte actora.
Recurso de Casación Propuesto por Colfondos, no obstante, mediante proveído de 28 de agosto de 2024, el Tribunal lo rechazó por extemporáneo. Recurso de reposición y, en subsidio, queja No fueron interpuestos. 21. Radicado 11001310503020200035900 Demandante Martha Liliana Castillo Corredor. Demandado Colpensiones, Protección y Colfondos.
Primera instancia Con sentencia de 13 de diciembre de 2023el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:
PRIMERO: Declarar ineficaz el traslado de régimen pensional que hizo la demandante señora Martha Liliana Castillo Corredor, identificada con cédula de ciudadanía No.20.714.581, del Régimen De Prima Media Con Prestación Definida administrado por el Instituto de los Seguros Sociales hoy COLPENSIONES al Régimen De Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a partir del 1° de abril de 1995, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Declarar válidamente vinculada a Martha Liliana Castillo Corredor al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por la Administradora Colombiana De Pensiones -COLPENSIONES, sin solución de continuidad, conforme a la argumentación expuesta.
TERCERO: Condenar a la administradora COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS a devolver todos los valores que reposan en la cuenta de ahorro individual de Martha Liliana Castillo Corredor, junto a sus rendimientos y los costos cobrados por concepto de administración incluyendo los valores destinados a la adquisición de seguros previsionales y aquellos destinados a financiar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, por el lapso en que permaneció en dicha administradora esto es desde el 1° de diciembre del 2001 y hasta que se haga efectivo el traslado, los costos cobrados por administración deberán ser cubiertos con recursos propios del patrimonio de la administradora y debidamente indexados.
(…) Recurso de apelación Interpuesto por Colfondos y Colpensiones. Segunda instancia Mediante sentencia de 21 de marzo de 2024, el Tribunal convocado adicionó la sentencia de instancia, en el sentido de CONDENAR a COLFONDOS S.A. a retornar además de lo señalado por el Juez de primer grado, las comisiones debidamente indexadas, con cargo a sus propias utilidades CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a retornar además de lo señalado por el Juez de primer grado, las comisiones y rendimientos debidamente indexados, con cargo a sus propias utilidades, conforme a lo considerado.
Recurso de Casación Propuesto por Colfondos, no obstante, mediante proveído de 12 de junio de 2024, el Tribunal lo negó. Recurso de reposición y, en subsidio, queja No fueron interpuestos. 22. Radicado 11001310503320220037301 Demandante Plinio de Jesús Galindo Gómez. Demandado Colpensiones y Colfondos. Primera instancia Con sentencia de 9 de agosto de 2023 el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA DEL TRASLADO al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y con esto la afiliación realizada al señor PLINIO DE JESÚS GALINDO GÓMEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.270.936, afiliado el 05 de Marzo de 2001 a COLFONDOS S.A.
SEGUNDO: DECLARAR que PLINIO DE JESÚS GALINDO GÓMEZ actualmente se encuentra afiliado de manera efectiva al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS S.A., fondo actual del demandante, a realizar el traslado de los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual de PLINIO DE JESÚS GALINDO GÓMEZ a COLPENSIONES, junto con sus respectivos intereses, rendimientos y bonos pensionales a que haya lugar.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES recibir el traslado de las sumas anteriormente descritas, así como activar la afiliación del señor PLINIO DE JESÚS GALINDO GÓMEZ al RPMPD e integrar en su totalidad la historia laboral del demandante.
QUINTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A., a transferir a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones las cuotas de administración, los dineros descontados para los seguros previsionales y pensión de garantía mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
(…) Recurso de apelación Interpuesto por Colfondos y Colpensiones. Segunda instancia Mediante sentencia de 29 de febrero de 2024, el Tribunal convocado confirmó la sentencia de instancia. Recurso de Casación Propuesto por Colfondos, no obstante, mediante proveído de 15 de mayo de 2024, el Tribunal lo negó. Recurso de reposición y, en subsidio, queja No fueron interpuestos. 23.
Radicado 11001310503620220030300 Demandante Francisco Humberto Pardo Plata. Demandado Colpensiones, Skandia, Protección, Porvenir y Colfondos. Primera instancia Con sentencia de 27 de noviembre de 2023 el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado efectuado por FRANCISCO HUMBERTO PARDO PLATA del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, con efectividad del día 1o. de enero de 1999, a través de la AFP COLPATRIA.
SEGUNDO: DECLARAR que, el demandante está válidamente afiliado al REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA administrado por Colpensiones desde el 11 de mayo del 2021. ORDENAR a SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a transferir a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, la totalidad de los valores descontados por concepto de gastos de administración y comisiones, los costos de las primas de los seguros previsionales y los aportes realizados al fondo de garantía de pensión mínima, así como los aportes realizados al fondo alternativo de pensiones, sumas que deberán ser debidamente indexadas, así como, el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS.
TERCERO: ORDENAR a las ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS PROTECCIÓN S,A., COLFONDOS S.A Y PORVENIR S.A a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, la totalidad de los valores que hayan sido descontados de la cuenta de ahorro individual del accionante durante la vigencia de la afiliación de este con dicha AFP, por gastos de administración, comisiones, incluidos los costos de las primas de los seguros previsionales y los aportes realizados al fondo de garantía de pensión mínima, sumas que deberán ser debidamente indexadas.
Así como, el archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir e imputar, una vez recibidos los aportes, a la historia laboral del demandante, acorde a lo indicado en la parte motiva.
QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción. (…) Recurso de apelación Interpuesto por Skandia, Porvenir y Colfondos. Segunda instancia Mediante sentencia de 31 de enero de 2024, el Tribunal convocado confirmó la sentencia de instancia. Recurso de Casación Propuesto por Colfondos, no obstante, mediante proveído de 30 de mayo de 2024, el Tribunal lo negó. Recurso de reposición y, en subsidio, queja No fueron interpuestos. 24.
Radicado 11001310503820220055900 Demandante Marcela Piscotti Van Stranhlen. Demandado Colpensiones, Protección y Colfondos. Primera instancia Con sentencia de 4 de agosto de 2023 el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación verificada por la señora MARCELA PISCIOTTI VAN STRAHLEN con destino A.F.P. COLFONDOS S.A. con ocasión de la suscripción del formulario de afiliación el mes de julio de 1995. Lo anterior, específicamente por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y a las A.F.P. COLFONDOS S.A. y PROTECCIÓN S.A, que conjunta y coordinadamente adelanten las gestiones administrativas y financieras tendientes a reactivar la afiliación de la demandante en el Régimen de Prima Media con Presión Definida, y retornar los recursos percibidos por cuenta de la demandante en el RAIS, durante el tiempo en que permaneció irregularmente vinculada a este régimen, debiendo transferirse los respectivos recursos debidamente indexados, tomando para el efecto el IPC, que certifique el DANE (…) Así deberá tomarse como índice inicial el del mes en que se verifico el giro de recursos correspondiente, y como índice final el del momento que se efectué el traslado de los mismos con destino al Régimen de Prima Media administrado por COLPENSIONES.
Siendo pertinente señalar que las accionadas contarán con un término de 30 días contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, para finiquitar este procedimiento, resaltando que el pago correspondiente, se podrá hacer tomando para el efecto el importe de sumas que obren en la cuenta de ahorro individual de la demandante y en caso de ser insuficientes, se pagaran con los recursos propios con de la A.F.P. PROTECCIÓN S.A. y A.F.P. COLFONDOS S.A., en proporción al tiempo al que estuvo afiliada la actora en cada una de estas administradoras, sin lugar de descuento alguno. Lo anterior, por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia. Cabe anotar que si luego de estas operaciones, subsisten saldos en la cuenta de ahorro individual de la demandante, los valores respectivos deberán ser puestos a órdenes del fondo de solidaridad pensional.
TERCERO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio, el Despacho declara no probadas las propuestas, frente a las determinaciones adoptadas. Recurso de apelación Interpuesto por Colpensiones y Colfondos. Segunda instancia Mediante sentencia de 14 de diciembre de 2023, el Tribunal convocado modificó la sentencia de instancia, en el sentido de: ORDENAR a la COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A a trasladar a COLPENSIONES y esta a su vez a recibir por parte de aquella, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliado a esa administradora, esto es, entre el 1° de agosto de 1995 y el 30 de septiembre de 1998.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Recurso de Casación Propuesto por Colfondos, no obstante, mediante proveído de 13 de marzo de 2024, el Tribunal lo negó. El auto fue notificado por estado de 18 de marzo de 2014.
Recurso de reposición y, en subsidio, queja No fueron interpuestos. 25. Radicado 11001310503820220029500 Demandante Germán Sierra Mora. Demandado Colfondos y Colpensiones. Primera instancia Con sentencia de 12 de octubre de 2023 el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá resolvió: PRIMERA: DECLARAR la ineficacia de la afiliación verificada por el señor GERMÁN SIERRA MORA con destino a la AFP COLFONDOS S.A. con ocasión de solicitud elevada el 02 DE SEPTIEMBRE DE 1995.
Lo anterior por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y a la AFP COLFONDOS S.A que conjunta y coordinadamente, adelanten las gestiones administrativas y financieras tendientes a reactivar la afiliación del accionante al RPMPD administrado por COLPENSIONES y a trasladar con destino al RPMPD administrado por COLPENSIONES los recursos percibidos en el RAIS por cuenta del demandante durante el tiempo que permaneció vinculado irregularmente a este régimen, debiéndose transferir los respectivos recursos debidamente indexados, en la forma señalada en la parte motiva de esta sentencia. Cabe anotar que las accionadas contarán con un término de 30 días contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia para finiquitar este procedimiento, resaltando que el pago correspondiente se podrá hacer tomando para el efecto el importe de sumas que obren en la cuenta de ahorro individual del demandante y en caso de ser insuficientes, se pagarán con cargo a recursos propios la AFP COLFONDOS S.A, sin lugar a descuento de naturaleza alguna.
Finalmente, de subsistir saldos luego de estas operaciones en la cuenta de ahorro individual del demandante, los mismos deberán ser girados al Fondo de Solidaridad Pensional en la forma indicada en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: EXCEPCIONES Dadas las resultas del juicio, el Despacho declara no probadas las propuestas respecto de las determinaciones adoptadas. Recurso de apelación Interpuesto por Colpensiones y Colfondos. Segunda instancia Mediante sentencia de 29 de febrero de 2024, el Tribunal convocado confirmó la sentencia de instancia. Recurso de Casación Propuesto por Colfondos, no obstante, mediante proveído de 16 de abril de 2024, el Tribunal lo negó. El auto fue notificado en estado de18 de abril de 2024 Recurso de reposición y, en subsidio, queja No fue interpuesto. 26.
Radicado 11001310503920220053901 Demandante Ricardo Mauricio Vargas Salamanca Demandado Colfondos, Protección y Colpensiones Primera instancia Con sentencia de 19 de octubre de 2023 el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, en lo que interesa a la accionante, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el traslado que hizo el señor RICARDO MAURICIO VARGAS SALAMANCA del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con efectividad a partir del 1 de septiembre de 1994 es ineficaz y, por ende, no produjo ningún efecto alguno, por lo que deberá entenderse que la demandante jamás se separó del régimen de prima media, lo que también se debe entender con la afiliación que se hizo a COLFONDOS S.A. en el año de 1998 SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. y a PROTECCIÓN S.A. a que transfieran a COLPENSIONES, todas los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima todos estos conceptos debidamente indexados, al momento de cumplir esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los siclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, tal como lo ha ordenado la Corte Suprema de Justicia para vigilar el cumplimiento.
Tiempos en que estuvo afiliado el demandante a uno u otra entidad: Colfondos del 1 de julio de 1998 al 28 de febrero de 1999 y PROTECCIÓN del 1 de septiembre de 1994 hasta el 30 de junio de 1998 y luego del 1 de marzo de 1999 en adelante. ( )
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES que reciba los dineros de los que se habla en los numerales segundo y tercero y reactive la afiliación del demandante al régimen de prima media sin solución de continuidad, teniendo el deber de consolidar la historia laboral con el reporte que hagan las entidades anteriores.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las partes demandadas. Recurso de apelación Interpuesto por Colpensiones y Colfondos Segunda instancia Mediante sentencia de 30 de noviembre de 2023, el Tribunal convocado confirmó la sentencia de instancia. Recurso de Casación Propuesto por Colfondos, no obstante, mediante proveído de 19 de febrero de 2024, el Tribunal lo negó. Recurso de reposición y, en subsidio, queja No fueron interpuestos. 27.
Radicado 11001310504120210039600 Demandant Jose Miguel Rincón Cruz. Demandado Colfondos y Colpensiones. Primera instancia Con sentencia de 20 de septiembre de 2022 el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado realizado por JOSÉ MIGUEL RINCÓN CRUZ, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la AFP COLFONDOS S.A., a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, gastos de administración y comisiones, debidamente indexados al momento de realizarse la trasferencia.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES a recibir los dineros provenientes de la AFP COLFONDOS S.A. y efectuar los ajustes en la historia pensional del actor.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Recurso de apelación Interpuesto por Colpensiones. Segunda instancia Mediante sentencia de 29 de agosto de 2023, el Tribunal convocado, en lo que interesa a la accionante, adicionó la sentencia de instancia, en el sentido de: ORDENAR a COLFONDOS S.A. a transferir a COLPENSIONES los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, rendimiento financieros; asimismo, los descuentos efectuados por gastos de administración, seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes y aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, los cuales deberán ser asumidos por su propio patrimonio, debidamente indexados.
Recurso de Casación Propuesto por Colfondos, no obstante, mediante proveído de 23 de abril de 2024, el Tribunal lo negó. El auto se notificó en estado de 26 de abril de 2024 Recurso de reposición y, en subsidio, queja No fueron interpuestos. Ahora bien, de forma genérica, cuestionó que las autoridades judiciales accionadas se apartaron del precedente plasmado en la sentencia CC SU-107-2024, emitida por la Corte Constitucional antes de las sentencias reprochadas y el cual indica de manera explícita que en casos de ineficacia de traslado, solo son susceptibles de devolución el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima.
A su vez, reprochó que, en cada caso, demostró la existencia del interés económico para recurrir, el cual derivaba de los perjuicios que podrían causarse como consecuencia de la ejecutoria de las sentencias, sin embargo, el Tribunal negó su trámite, argumentando que no se cumplía con el interés económico para recurrir. Adujo que no se podía desconocer que el perjuicio patrimonial que sufrió tiene un impacto masivo que supera con suficiencia el límite de los 120 s.m.l.m.v., pues la condena por sumas adicionales se repite en los distintos procesos relacionados en la acción de tutela, lo que afecta de manera sistemática su patrimonio además del hecho de que ante la negativa de la concesión del recurso se encuentra en estado de indefensión frente a la materialización de decisiones judiciales que considera erróneas y lesivas de sus derechos.
De conformidad con lo anterior, se infiere, la promotora acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias por medio de las cuales el Tribunal decidió la segunda instancia de los procesos identificados con radicados 11001310500520210040401, 11001310500720200003100, 11001310500720200027300, 11001310500720200002800, 11001310500720190075400, 11001310500920190076200, 11001310500920210041900, 11001310501120200013100, 11001310501420190077900, 11001310501620210002300, 11001310501820190080401, 11001310501920190075100 11001310502120220028700, 11001310502220200014900, 11001310502620210023400, 11001310502620200008600, 11001310502620220007100, 11001310502820200046400, 11001310502820220015600, 11001310503020200004700, 11001310503020200035900, 11001310503320220037301, 11001310503620220030300, 11001310503820220055900, 11001310503820220029500, 11001310503920220053901 y 11001310504120210039600, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la aplicación integral de la sentencia CC SU-107-2024.
Mediante auto de 5 de diciembre, la homóloga Sala Penal avocó el conocimiento de la acción de tutela, sin embargo, al evidenciar que la tutela no se encontraba dirigida contra esta Sala y que, por tanto, se trataba de una vinculación aparente, en proveído de 16 de diciembre de 2024 declaró la nulidad de todo lo actuado y remitió las diligencias con destino a esta Corporación. Como consecuencia de lo anterior, mediante proveído de 5 de febrero de 2025, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales objeto de amparo, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, los Juzgados Cuarenta y Uno, Veintiuno, Veintidós, Once, Treinta y Tres, Treinta y Seis, Veintiocho, Quinto, Treinta y Ocho, Quinto, Diecinueve, Dieciocho, Cuarenta, Treinta, Noveno, Dieciséis y Veintiséis enviaron links de acceso a los expedientes digitales de los procesos cuestionados.
La Sala Laboral del Tribunal de Bogotá se opuso al amparo, indicando que se incumple el requisito de subsidiariedad respecto a varios de los procesos con reprochados, en la medida que contra el auto que negó el recurso de casación no se presentó recurso alguno por la parte accionante. Así mismo, afirmó en general que se profirieron las decisiones con respeto de las garantías fundamentales y en consonancia con el precedente dictado por esta Sala de la Corte.
Protección S.A. coadyuvó la solicitud de la actora, toda vez que considera procedente la aplicación estricta del precedente fijado por la Corte Constitucional y se excluya de la sentencia dictada en el proceso ordinario cualquier condena por conceptos como gastos de administración, primas del seguro previsional o indexación de las mismas.
Porvenir S.A. y la UGPP alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que las pretensiones se encuentran dirigidas exclusivamente contra el Tribunal de Bogotá; en ese sentido, solicitaron su desvinculación del trámite. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, se encuentra que la parte actora pretende que se dejen sin efectos las sentencias por medio de las cuales el Tribunal decidió la segunda instancia de los procesos identificados con radicados 11001310500520210040401, 11001310500720200003100, 11001310500720200027300, 11001310500720200002800, 11001310500720190075400, 11001310500920190076200, 11001310500920210041900, 11001310501120200013100, 11001310501420190077900, 11001310501620210002300, 11001310501820190080401, 11001310501920190075100 11001310502120220028700, 11001310502220200014900, 11001310502620210023400, 11001310502620200008600, 11001310502620220007100, 11001310502820200046400, 11001310502820220015600, 11001310503020200004700, 11001310503020200035900, 11001310503320220037301, 11001310503620220030300, 11001310503820220055900, 11001310503820220029500, 11001310503920220053901 y 11001310504120210039600, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la aplicación integral de la sentencia CC SU-107-2024.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar: (i) La Sociedad Colfondos S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada al interior de los trámites censurados. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias objeto de reproche.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez respecto a los procesos con radicados 11001310500720200002800, 11001310500920190076200 (en este pareciera que no se cumple la inmediatez, es importante agregar la fecha de la notificación pues el auto data 20 mayo, mientras la tutela se presentó el 22 noviembre-verificar), 11001310500920210041900, 11001310501120200013100, 11001310502220200014900, 11001310502620210023400 (igual situación al 762), 11001310502620220007100, 11001310503620220030300 porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 22 de noviembre de 2024 y las providencias que zanjaron los asuntos se profirieron dentro del mencionado periodo.
En lo que concierne a los radicados 11001310500520210040401, 11001310500720200027300, 11001310501420190077900, 11001310501620210002300, 11001310501820190080401, 11001310501920190075100, 11001310502120220028700, 11001310503320220037301, 11001310503820220055900, 11001310503820220029500, 11001310504120210039600 y 11001310502820200046400 se incumple con el presupuesto en cuestión, toda vez que los hechos que la convocante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la fecha en que fueron proferidas las decisiones que zanjaron el asunto hasta la presentación de la súplica - 22 de noviembre de 2024-, superan la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la procedencia de la solicitud de amparo, pues, las mismas se emitieron en las siguientes calendas: Radicado Fecha de emisión del auto que negó la concesión del recurso de casación 1 11001310500520210040401 20 de febrero de 2024, notificado en estado de 22 de febrero de 2024 2 11001310500720200027300 12 de febrero de 2024, notificado en estado de 14 de febrero de 2024 3 11001310501420190077900 17 de abril de 2024, notificado en estado de 19 de abril de 2024 4 11001310501620210002300 22 de febrero de 2024, notificado en estado de 28 de febrero de 2024 5 11001310501820190080401 19 de febrero de 2024, notificado por estado del 22 de febrero de 2024 6 11001310501920190075100 19 de marzo de 2024, notificado en estado de 22 de marzo de 2024 7 11001310502120220028700 10 de abril de 2024, notificado en estado de 19 de abril de 2024 8 11001310503320220037301 15 de mayo de 2024 9 11001310503820220055900 13 de marzo de 2024, notificado en estado de 18 de marzo de 2014 10 11001310503820220029500 16 de abril de 2024, notificado en estado de 18 de abril de 2024 11 11001310504120210039600 23 de abril de 2024, notificado en estado de 26 de abril de 2024 (viii) Revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que el presupuesto de subsidiariedad se incumple en todos los procesos criticados, tal como pasa a explicarse a continuación. No hizo uso del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia: En relación a los juicios con radicados 11001310500720200027300, 11001310500920210041900, 11001310502620210023400, del análisis de las pruebas obrantes en el plenario se constató que la tutelista no hizo uso del recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia emitidas dentro de los procesos cuestionados, por medio de las cuales se definió lo relativo al reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, y con ello perdió la oportunidad de recurrir en casación, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
No hizo uso del recurso de reposición, en subsidio de queja contra el auto que negó la casación: La parte actora omitió hacer uso del recurso de reposición y, en subsidio, de queja dentro de los procesos 11001310500520210040401, 11001310500720200002800, 11001310500920190076200, 11001310501120200013100, 11001310501420190077900, 11001310501620210002300, 11001310501820190080401, 11001310501920190075100, 11001310502120220028700, 11001310502220200014900, 11001310502620220007100, 11001310502820200046400, 11001310503320220037301, 11001310503620220030300, 11001310503820220055900, 11001310503820220029500 y 11001310504120210039600, en los términos previstos en los artículos 62, 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 353 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 145 estatuto procesal laboral.
Circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo, máxime que no es el juez de tutela al que le corresponda efectuar las cuentas del interés económico, sino que dicho aspecto corresponde a la parte discutirlo dentro del proceso ordinario laboral.
Al respecto, esta Corporación ha reiterado, entre otros, en autos CSJ AL2884-2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019, que, tratándose de ineficacia de traslado, estará a cargo de los fondos privados probar, en cada caso, el perjuicio económico que sufren a fin de establecer el interés económico para recurrir en casación, sin que ello, de manera alguna, signifique que el mecanismo devenga siempre improcedente.
En efecto, sobre la carga probatoria que recae en la recurrente, es pertinente memorar lo adoctrinado en proveído CSJ AL5776-2016, donde se consignó que, [es] al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación […] en auto CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo. A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación […] Así, la súplica constitucional resulta improcedente ante la falta de acatamiento del requisito de subsidiaridad, en la medida que, se itera, la parte actora no hizo uso del mecanismo que tenía a su alcance y los argumentos expuestos para justificar la omisión para acudir al recurso de casación no resultan atendibles, máxime que no es el juez de tutela al que le corresponda efectuar las cuentas del interés económico, sino que dicho aspecto corresponde a la parte discutirlo dentro del proceso ordinario laboral.
En esa línea, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.
Y, si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto referido en otras súplicas en los que se cuestionó procesos de ineficacia de traslado, lo cierto es que versa sobre supuestos fácticos diferentes, incluso, en las anteriores oportunidades quien fungía como accionante era el afiliado a quien la afectación tenía incidencia directa en su pensión, mínimo vital y, por ende, dignidad humana, lo cual no es el caso.
Se interpuso una anterior acción de tutela Por otra parte, se precisa que al revisar el ecosistema digital de acciones virtuales – Esav- de esta Corporación, se aprecia que los reparos de la convocante frente a los procesos con radicado 11001310500720200003100, 11001310500720190075400, 11001310502620200008600, 11001310502820220015600, 11001310503020200004700 y 11001310503020200035900, fueron objeto de una tutela anterior, repartida para su análisis a esta misma Sala bajo el número de radicado 11001020500020240212100 (interno 77598) y que fue resuelta en sesión ordinaria 46 de 11 de diciembre de 2024.
En efecto, con sentencia CSJ STL17987-2024, esta Sala de Casación Laboral estudió la acción de tutela promovida por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Séptimo, Diecisiete, Veinte, Veintiuno, Veintiocho y Treinta Laborales del Circuito de la misma ciudad., trámite al que se vinculó, entre otros, a las partes e intervinientes en los procesos 11001310500720200003100, 11001310500720190075400, 11001310502620200008600, 11001310502820220015600, 11001310503020200004700 y 11001310503020200035900.
En la que, al igual que en esta súplica ius fundamental, censuró que la autoridad cuestionada no le dio aplicación a la sentencia CC SU-107-2024 y, que incurrió en un error al ordenarle reintegrar a Colpensiones el valor de « los gastos de administración, primas del seguro previsional, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados» y, por tanto, pretendió que se dejaran sin efectos las providencias proferidas por el tribunal convocado y se ordenara emitir una nueva decisión en la que se aplicara la sentencia referida.
Al estudiar el asunto, en el fallo CSJ STL17987-2024 de 11 de diciembre de 2024, se declaró la improcedencia del amparo deprecado tras determinar que se desconoció el presupuesto de subsidiariedad puesto que, en el asunto 11001310500720200003100, se evidenció que el recurso de casación elevado contra la sentencia de segunda instancia se presentó de forma extemporánea, de donde emergía que la promotora hizo un uso indebido del medio de impugnación. En lo que respecta a los procesos 11001310502620200008600 y 1001310503020200004700, se indicó que la actora omitió activar el recurso de apelación contra los fallos de primer grado en los que fue condenada; circunstancia que permitió inferir la conformidad de la accionante con las resultas procesales a las que arribó el a quo.
En relación con los procesos 11001310500720190075400, 11001310502820220015600 y 11001310503020200035900 se advirtió en la mencionada providencia que la convocante presentó recurso extraordinario de casación contra los fallos del ad quem; no obstante, al serle negados no activó contra tales decisiones el recurso de queja subsidiario al de reposición, pese a que dicho mecanismo ordinario resultaba ser idóneo para exponer ante el juez natural los reparos planteados en la acción constitucional A su vez, en la plurimencionada providencia, se precisó igualmente que los asuntos con radicados 11001310502820220015600 y 1001310503020200004700 incumplieron igualmente el presupuesto de inmediatez, en la medida que entre las calendas de los proveídos que negaron el recurso de casación y la interposición de la acción constitucional transcurrieron más de 6 meses sin justificación alguna, lo cual supera el término fijado por la jurisprudencia constitucional para acudir a la petición de salvaguarda.
Con tal contexto, al descender al sub litem, advierte la Sala que la promotora del resguardo deberá estarse a lo resuelto en la sentencia CSJ STL17987-2024, en cuanto declaró la improcedencia del amparo. Adicionalmente, se resalta que el referido el fallo de tutela se notificó a las partes el 19 de diciembre de 2024 y la parte accionante impugnó la decisión el 15 de enero de la presente anualidad, por lo que fue remitido el expediente a la homóloga Sala Penal el 29 de ese mismo mes y año, encontrándose pendiente por pronunciarse esta última, razón por la cual debe aguardar a las resultas de esa instancia y eventualmente, cuenta aún con las solicitudes ciudadanas de selección e insistencia ante la Corte Constitucional.
Finalmente, esta Sala exhortará a la accionante a que revise con mayor diligencia los asuntos y radicados objetos de reparo con el fin de evitar duplicidad en la presentación de los instrumentos de resguardo, pues actuaciones como la presente dan lugar a la congestión judicial en la administración de justicia. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la accionante a que revise con mayor diligencia los asuntos y radicados objetos de reparo con el fin de evitar duplicidad en la presentación de los instrumentos de resguardo, pues actuaciones como la presente dan lugar a la congestión judicial en la administración de justicia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. AV CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ AV IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 60 SCLAJPT-11 V.00