Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00057-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3864-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00057-01 Acta 7 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que PROTEKTO CRA S.A.S. interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte profirió el 22 de enero de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I.
ANTECEDENTES La sociedad Protekto CRA S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante inició proceso ejecutivo en contra de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Villavivienda - hoy Empresa de Desarrollo Urbano Piedemonte EICM, a fin de que esta última le cancelara el pagaré que le había sido endosado en propiedad por la aseguradora Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, en liquidación. El conocimiento del proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, autoridad que, en proveído de 14 de diciembre de 2023, absolvió a los demandados de las pretensiones incoadas.
Inconforme, la hoy promotora interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Villavicencio en proveído de 28 de junio de 2024 –notificada el 2 de julio de 2024-, a través del cual la agencia judicial accionada confirmó la decisión de primera instancia. Cuestionó la convocante que la providencia emitida por el tribunal convocado incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución al concluir que existía una ineficacia legal del derecho incorporado en el titulo valor, interpretando incorrectamente el artículo 1096 del Código de Comercio, lo que restringió la iniciativa y libertad económica y de empresa.
En esa línea, acusó al tribunal de privar la ejecución de un instrumento cambiario otorgado legítimamente y se imposibilitó reclamar con una restricción que la ley no contempla, «atentando contra el principio constitucional consagrado en el artículo 6º constitucional». Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la providencia de 28 de junio de 2024, emitida por la Sala Civíl del Tribunal Superior de Villavicencio, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 16 de enero de 2025, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó vincular del trámite a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado. Dentro del término de traslado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos: El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio realizó un resumen de las actuaciones desplegadas al interior del proceso objeto de reproche y se y se opuso a la prosperidad del resguardo, en la medida que se incumple con el presupuesto de inmediatez.
A su vez, anexó link de acceso al expediente digital con radicado 50001315300220180016700. El Tribunal Superior de Villavicencio allegó copia de la decisión cuestionada, resaltando que la misma atendió las disposiciones legales que dirigen la materia y que el expediente fue devuelto al juzgado de origen. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de enero de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, tras considerar que la providencia que dictó el tribunal convocado es razonable.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inaugural. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 28 de junio de 2024 –notificada en estado de 2 de julio de 2024-, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Villavicencio, y en su lugar, se concedan sus pretensiones. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) La sociedad Protekto CRA S.A.S. se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso objeto de la solicitud de resguardo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la decisión censurada no es susceptible de recursos. (viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista, debe señalarse que resulta improcedente la presente solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de inmediatez. Lo anterior por cuanto el término ocurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal de Villavicencio el 28 de junio de 2024 –notificada el 2 de julio de 2024-, hasta la presentación de la súplica – 7 de febrero de 2025 -, es superior a la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T136-2007, T647-2008, T743-2008 T867-2009, T037-2013 y T033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y T-206-2014.
Aunado a lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la tutelista. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la decisión del juez de primer grado que negó el amparo, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00