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STL3863-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 037 de 1996Decreto 2591 de 1991Ley 244 de 1995

Radicación nº 71559 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3863-2017 Radicación n.° 71559 Acta n° 09 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisietes (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RODRIGO PALOMINO SÁNCHEZ, por conducto de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, el 26 de enero de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra LA NACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A., DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y el MUNICIPIO DE PAEZ.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de que le fueran amparados sus derechos fundamentales de petición y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa a la acción, en sustento de la petición señaló síntesis, que mediante Resolución No. 24 del 27 de agosto de 1973, fue nombrado docente en la Escuela de Varones de Turmina, en el municipio de Inza, hasta el 20 de diciembre de 1975; que en el proceso de nacionalización fue trasladado directamente a la Gobernación del Cauca, en el mismo cargo a la Escuela Núcleo Escobar de Tóez; que en razón a una avalancha que se presentó en el municipio de Páez, quedó destruida la escuela en la que trabajaba, por lo que le ofrecieron un cargo en la Normal Nacional de Belalcazar en el Departamento del Cauca, no obstante se le impuso que debía renunciar al cargo, para poder ser nombrado, a lo que accedió; que enseguida fue nombrado y posesionado en un cargo con el mismo empleador que estaba dentro de las plazas con los dineros del situado fiscal, mediante el Decreto 037 de 1996, desde el 01 de marzo de 1996; y que allí permaneció hasta la expedición del acto administrativo D. 04985 del 1 de junio de 2007, cuando la Administración Departamental incorporó su planta global de personal docente a la de los municipios que no consiguieron certificación, por lo que pasó a ser docente del Departamento.

Manifestó que se retiró forzosa y definitivamente del servicio, mediante Resolución Nro. 05559-07 de 2014; que en razón a ello solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, no obstante las mismas le fueron reconocidas únicamente desde su vinculación con la Normal Superior de Tierradentro en Belalcazar Cauca, con Resolución N° 680-04-2015; que elevó derecho de petición el 2 de noviembre de 2016, para que se le resolviera lo correspondiente al reconocimiento y pago de las cesantías acumuladas definitivas; que pese a que recibió contestación a través de la Resolución N° 4.0-2016-4165 del 11 de noviembre de 2016, esta fue insuficiente, pues omitieron pronunciarse respecto de las cesantías generadas desde agosto de 1973 hasta el 20 de diciembre de 1975 y desde el 21 de diciembre de 1975 hasta el 29 de febrero de 1996.

Con fundamento en los hechos narrados, solicitó que se declare la nulidad del escrito de renuncia y del acto administrativo Nro. 032-1 de 1996, así como la nulidad parcial del Decreto Nro. 037 de 1996, en el sentido de declarar que allí ocurrió un traslado y no un nombramiento. De manera subsidiaria pidió, que se declare que aunque hubo retiro y reingreso no estuvo desvinculado definitivamente; que se condene al pago de la sanción moratoria de que trata el art. 2 de la Ley 244 de 1995; a las costas y agencias en derecho; al daño emergente en virtud del art. 25 del Decreto 2591 de 1991, y al pago de daños morales en cuantía de 100 SMMLV.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 18 de enero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó las notificaciones de rigor. Dentro del término del traslado, el Gobernador del Departamento mediante apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de 1a acción, al sostener que no ha violado derecho fundamental alguno; agregó que mediante oficio Nro. 4.0-2016-4165 se brindó respuesta de fondo a las pretensiones del actor, documento que indica de manera clara y expresa los argumentos de hecho y de derecho por los cuales se despacha de manera desfavorable la solicitud presentada.

Así mismo indicó, que aquél cuenta con otro mecanismo judicial, en tanto el acto administrativo en comento puede ser debatido en sede de 1a jurisdicción contencioso administrativo, además que no existe vulneración al mínimo vital por cuanto en 1a actualidad se encuentra pensionado. El alcalde del municipio de Páez, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales al accionante, pues éste nunca ha radicado petición ante esta entidad.

La Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, argumentó que es la entidad territorial quien atiende las solicitudes de prestaciones sociales las cuales son pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; alegó falta de legitimación en la causa por pasiva; y solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar.

La FIDUPREVISORA, como vocera del Fondo de Prestaciones del Magisterio, solicitó declarar improcedente la acción de amparo, ya que el derecho de petición que la originó, no fue radicado en esa entidad. Adicionalmente pidió requerir a la Secretaría de Educación Departamental del Cauca, con el fin de que efectúe los trámites correspondientes para contestar las solicitudes hechas por el accionante.

Mediante fallo del 26 de enero de 2017, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo deprecado, por cuanto no encontró una conducta omisiva, evasiva y dilatoria en la respuesta dada al derecho de petición elevado por el actor, « por el contrario cumple con los presupuestos para 3stimargla de fondo y oportuna ». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con tal determinación, el apoderado judicial del accionante la impugnó con los mismos argumentos que expuso en su escrito inicial, mediante escrito que obra a folios 178 a 182, e insistió en sus pedimentos.

IV. CONSIDERACIONES Acorde con los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, esta Sala de la Corte ha identificado varios presupuestos de los que se debe rodear la acción de tutela. Así por ejemplo, dado el carácter residual y subsidiario que acompaña a la acción, se ha hecho hincapié en que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales, las autoridades públicas o los organismos privados, por las cuales se aduce la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera, que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Descendiendo al caso que nos ocupa, se advierte que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que el accionante tiene a su disposición las acciones contencioso administrativas, que son las idóneas y eficaces para alcanzar el cometido perseguido, que no es otro que obtener la nulidad de los actos administrativos 037 de 1966, 680-04-2015 y 4.0-2016-4165, por considerarlos contrarios a la Ley, para lo cual el Legislador ha previsto la L. 1437/2011, concretamente el art. 97, que a la letra reza:

ARTÍCULO

97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa. En ese orden, el juez constitucional encuentra que en este caso se está ante la causal de improcedencia enlistada en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en tanto, no le es posible suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, pues se itera, la parte interesada puede hacer uso de los mecanismos legales y acudir a la jurisdicción correspondiente para que se dirima la controversia por medio del agotamiento de las formas propias del proceso ordinario que la Ley ha consagrado para tal fin.

Sin que sean necesarias consideraciones adicionales se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados, a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9