Radicación n° 71501 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3862-2017 Radicación n.° 71501 Acta n° 09 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisietes (2017). Resuelve la Corte la impugnación presentada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR –ICETEX-, contra la sentencia de primera instancia proferida el 31 de enero de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que CARLOS ANDRÉS GÓMEZ PARRA, en representación de su hija CAMILA GÓMEZ ORTIZ, instauró contra la recurrente, trámite al que fueron vinculados el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la UNIVERSIDAD EAFIT, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DE MEDELLÍN y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DE BOGOTÁ, como administradores del SISBEN en las respectivas ciudades.
I.
ANTECEDENTES Carlos Andrés Gómez Parra, acudió a esta jurisdicción en representación de su hija Camila Gómez Ortiz, por estimar quebrantados sus derechos fundamentales de petición, a la educación, a la igualdad, de petición y a la dignidad humana. Para fundamentar su queja manifestó que su hija actualmente cuenta con 17 años de edad; que culminó sus estudios de bachiller académico en la “ Institución Educativa Santo Ángel de la Guarda ”, el 1° de diciembre de 2016; que habiendo obtenido 345 en la “ Prueba Saber 11 ”, tenía todas las intenciones de acceder a los beneficios para educación superior mediante el “ Programa Ser Pilo Paga ”; que hace cinco años la joven vivía en la ciudad de Bogotá con su madre; que allí fue encuestada por el SISBEN y obtuvo un puntaje de 68,49; que el 8 de mayo de 2015, al trasladarse a Medellín, el puntaje asignado fue de 20.46; que en el momento de realizar la encuesta, digitaron como número de la tarjeta de identidad “ 99092605739 ”, cuando debió ser “ 99092606739 ”; que dicha equivocación no permitió que saliera de la encuesta del SISBÉN realizada en Bogotá, toda vez que en la de Medellin aparecía como una persona diferente, es decir, continuó perteneciendo al SISBÉN de Bogotá con un puntaje superior a 60.
Agregó que al percatarse del error, solicitó al DNP que realizara la corrección, la cual se vio reflejada el 27 de octubre de 2016; que posteriormente su hija fue admitida en el “ Programa de Comunicación Social y Periodismo, en La Universidad EAFIT ”, para el primer semestre de 2017, inicialmente como beneficiaria del “ Programa Ser Pilo Paga 3 ”; que no obstante, debido al error cometido en el momento de digitar su número de identificación, fue retirada del referido programa; que como consecuencia de lo anterior, elevó derecho de petición ante el ICETEX, no obstante en la contestación, simplemente se informó acerca de los requisitos para acceder al programa, entre ellos, estar registrado en la base del SISBÉN con corte 22 de septiembre de 2016, bajo los puntajes establecidos en la convocatoria, concluyendo que María Camila no cumplía con dichos puntajes, ya que registraba en la encuesta realizada en Bogotá con un puntaje de 68.49, lo que no es cierto, por cuanto desde el año 2015, se encuentra encuestada con “ la ficha 2721847, con un puntaje de 20.46 ”.
Finalmente indicó, que actualmente su hija está asistiendo a la inducción en la citada universidad, pero se encuentra en riesgo de no poder estudiar, pues el semestre cuesta aproximadamente $9.000.000, suma que no le es posible pagar, toda vez que vive solo con su ella desde hace 5 años, es padre cabeza de familia y no cuenta con un trabajo estable, pues se desempeña como vendedor informal de artículos para mascotas, lo que le da unos ingresos aproximados de $700.000, que apenas le alcanzan para suplir las necesidades básicas.
De conformidad con lo anterior, solicitó amparar los derechos fundamentales invocados y como consecuencia, ordenar al ICETEX que de manera inmediata otorgue la beca o crédito condonable por excelencia a su hija para que pueda continuar estudiando en la Universidad EAFIT. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de enero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó la notificaciones de rigor y el traslado correspondiente.
Dentro del término concedido, el Ministerio de Educación indicó que el ICETEX es la entidad encargada de la administración del fondo del “ Programa Ser Pilo Paga ” y es a quien le corresponde la verificación del cumplimiento de los requisitos para acceder al mismo, por lo cual, solicitó ser desvincularlo del presente trámite. El Representante legal de la Universidad EAFIT, señaló no haber vulnerado ningún derecho de la joven María Camila Gómez Ortiz, pues son otras las entidades a quienes les corresponde pronunciarse respecto a los hechos de la tutela; agregó, que como la joven Gómez Ortiz cumplía con los requisitos de puntaje de ICFES, SISBEN y documento de identidad, el Departamento de Beneficios y Compensaciones de la Universidad EAFIT, recibió y procesó sus documentos el 3 de noviembre de 2016, para el Programa de Comunicación Social para el semestre 2017-1, y actualmente se encuentra en trámite de matrícula, sin embargo, no ha cancelado el semestre académico.
La Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es la autoridad competente para adjudicar créditos educativos condonables. Igualmente informó, que una vez consultada la página de internet que administra el Departamento de Planeación Nacional, se pudo establecer que la parte referida joven tiene encuesta SISBEN vigente y validada en la Base Certificada Nacional, con corte al 22 de diciembre de 2016, con un puntaje de 20.19, por lo cual, es evidente que por parte de la entidad distrital no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, « ya que es imposible, materialmente hablando que se haya podido configurar violación pues la menor María Camila Gómez Ortiz hace más de 5 años que no vive en la ciudad de Bogotá y además su puntaje actual se encuentra debidamente validado en el último corte del año 2016 ».
El Departamento Administrativo de Planeación de Medellín, informó que María Camila Gómez Ortiz con tarjeta de identidad “ 99092606739 ”, fue encuestada el 29 de abril de 2015 en esa ciudad, en la calle 5ª Sur 50 EE-27 IN 302 con un número de documento de identidad erróneo “ 99092605739 ” con puntaje 20.19; que el 25 de octubre de 2016, el padre de la menor solicitó corregir el número de identificación de su hija, accediéndose a tal pedimento, para lo cual se hizo la corrección en la base de datos bruta del SISBEN de Medellín, la que luego fue enviada a Bogotá el 21 de noviembre siguiente, la cual fue validada y consolidada a nivel nacional el 19 de diciembre del mismo año, a través de la ficha N°2721847, de conformidad con la Resolución 3900 de 2015.
Por lo anterior, solicitó abstenerse de fallar en su contra por tratarse de un hecho superado en cuanto al SISBEN, pues lo peticionado excede la competencia funcional de la entidad, al tratarse del otorgamiento de un auxilio educativo. La encargada de la Oficina Jurídica del ICETEX, señaló que la mencionada joven no acreditó los requisitos para acceder al beneficio económico del “ Programa Ser Pilo Paga 3 ”, pues no elevó solicitud de inclusión, ni completó el formulario para participar en el referido programa.; que revisadas las bases de datos de la entidad se evidenció que María Camila Gómez Ortiz identificada con la T.I 9909265739 no presentó solicitud de convocatoria, no presentó la Prueba Saber 11 el 31 de julio de 2016, por lo cual, no cumple con la totalidad de requisitos exigidos para acceder al programa; y que no se puede pretender que el ICETEX asuma el no cumplimento de los requisitos de la actora, por cuanto es obligación del interesado en aplicación al derecho al Habeas Data administrativo, solicitar la corrección de sus datos, de manera oportuna.
Mediante sentencia del 31 de enero de 2017, el Tribunal concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados y resolvió lo siguiente:
SEGUNDO: ORDENAR al DIRECTOR DEL ICETEX que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, OTORGUE a la menor MARIA CAMILA GÓMEZ ORTIZ identificado con la T.I No. 99092606739 expedida en Bogotá el incentivo económico para estudios superiores ofrecido por el Gobierno Nacional dentro del programa “Ser Pilo Paga dirigido al grupo de jóvenes de último grado de educación media que el 31 de julio de 2016 presentaron las pruebas Saber 11.
TERCERO: EXHORTAR al Departamento Administrativo de Planeación de Medellin como Administrador del SISBEN Medellin, para que en lo sucesivo no incurra en el error analizado, y al ICETEX para que no vuelva a incurrir en la omisión que cometió, debiendo poner especial cuidado cuando la persona afectada sea menor de edad.
CUARTO: ADVERTIR al ICETEX que debe informar a este Tribunal el obedecimiento de la providencia y que de llegar a incumplirlo se podrán imponer las sanciones de que trata el artículo 51 del Decreto 2551 de 1991.
QUINTO: DESVINCULAR de los efectos de esta sentencia a la Universidad EAFIT, al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DE BOGOTÁ, por cuanto (…) ninguna injerencia tuvieron en la afectación de los derechos fundamentales de la accionante. Llegó a tal determinación, tras concluir que salta a la vista la vulneración a los derechos fundamentales constitucionales invocados por el actor, « pues el ICETEX, se abstuvo de dar respuesta de fondo a lo deprecado, dejando así pasar la oportunidad de solucionar el yerro, pues para el 3 de noviembre de 2016, cuando el padre de la accionante elevó el referido derecho de petición al ICETEX, inclusive se encontraba aún abierta la posibilidad de efectuar la corrección deprecada, una vez se verificara que le asistía razón, máxime que ya en la página web del DNP aparecía el puntaje correcto del SISBEN de la menor, aunado a que el término para el registro de solicitud de los aspirantes de las becas para el periodo 2017-1 vencía el 14 de diciembre de 2016.
Esto con independencia de que no hubiera podido la aspirante registrarse en la página web precisamente por el error en que había incurrido el Departamento Administrativo de Planeación de Medellín como administrador del SISBEN Medellín ». III. IMPUGNACIÓN El ICETEX reiteró lo explicado en su informe, y agregó que actúa como mero administrador de los recursos que suministran los constituyentes de los fondos en administración con los que celebra contratos en el marco de la ejecución de los programas de créditos educativos, y que para estos eventos, los dineros provienen del Ministerio de Educación, de ahí que la alteración de los requisitos o condiciones son del resorte de esta última.
Enfatizó que no han desconocido los derechos fundamentales de la menor hija del accionante, pues ni ella ni su núcleo familiar han realizado solicitud de crédito, no contaban con la admisión en una universidad de alta calidad, dentro del Programa Ser Pilo Paga y tampoco contaban con el registro en la Base SISBEN certificada por el DPN en las fechas establecidas.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Urge precisar, que la Constitución Política consagra en su artículo 44 como derecho fundamental de los niños la educación, por su parte, en su artículo siguiente se establece que los jóvenes tienen derecho a la formación integra y al acceso, entre otros, a los organismos que tienen a su cargo la protección, educación y progreso de la juventud.
Tales mandados implican para el Estado el deber de promover, garantizar y velar de forma efectiva por su prestación, teniendo en cuenta además, tal como allí mismo se indicó, que los derechos de los menores prevalecen sobre los de los demás, por lo que la familia, la sociedad y el Estado, tienen la obligación de asistirlos y protegerlos para obtener su desarrollo armónico e integral, debiendo adoptar las medidas necesarias tendientes a garantizar su integración social y el pleno disfrute de todos sus derechos.
Así mismo, en los artículos 67 al 69 se establecieron aspectos relacionados con el servicio público educativo, su función y finalidad como clave en el desarrollo de la personalidad y para el ejercicio de otros derechos, los establecimientos de comunidad educativa, la profesionalización de la actividad docente, la libertad de enseñanza y aprendizaje, la autonomía universitaria, la investigación científica y el acceso a la educación superior.
De las disposiciones en comento se ha colegido, que la educación tiene una doble connotación, en tanto, por una parte, se constituye en un derecho que propende por la formación de las personas de modo que les permita acceder a diversidad de contenido, desarrollarse y fortalecer sus habilidades como individuo y, por otra, es una obligación en la medida que el estado debe garantizar su efectiva prestación, continuidad y calidad.
Es así como, ante circunstancias de amenaza o vulneración al derecho fundamental a la educación, se ha estimado que el juez de tutela está en la obligación de proceder a su amparo, y ordenar los mecanismos de protección que resulten convenientes para que cese su quebrantamiento. El Gobierno Nacional creó el programa «Ser Pilo Paga», con el fin de que «los mejores estudiantes del país, con menores recursos económicos, accedan a las Instituciones de Educación Superior acreditadas de alta calidad [footnoteRef:1] », mediante el otorgamiento de créditos 100% «condonables» sobre el valor de la matrícula y un apoyo de sostenimiento durante el periodo de estudios. [1: http://aprende.colombiaaprende.edu.co/es/serpilopaga/86638] Esta Sala ha precisado, que aun cuando lo anterior está reglamentado por la autoridad competente en virtud de las facultades administrativas que para tal fin les confía el ordenamiento jurídico, no es menos cierto que el juez de tutela, como guardián de la Carta Política, tiene la obligación de analizar, si dentro de esos procedimientos existen derechos fundamentales comprometidos y, de ser el caso, velar por su protección efectiva.
En el presente caso, el accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de la protección de los derechos a la educación, a la igualdad, a la dignidad humana y de petición de su menor hija, los que estima conculcados por el ICETEX, en razón a que no fue beneficiaria del programa « Ser Pilo Paga 3 », con fundamento en que no cumplía con los requisitos indispensables en tanto que el puntaje del SISBEN a corte de 22 de septiembre de 2016, fue de 68.49, no realizó solicitud de crédito, ni contaba con la admisión a una universidad acreditada de alta calidad dentro del referido programa.
Del material probatorio allegado al plenario para su estudio y valoración, observa la Sala que pese a que el peticionario, a través de derecho de petición solicitó al ICETEX ordenar a quien corresponda « que se incluya a mi menor hija María Camila Gómez Ortiz, identificada con la C.C., como aspirante a la beca Ser Pilo Paga », y explicó los errores de digitación en el documento de identidad encontrados en la base de datos del SISBEN, para lo cual adjuntó copia de la « ficha SISBEN N° 2721847 del 5 de abril de 2015, copia de registro de solicitud para modificar la ficha anteriormente mencionada con código de soporte N° 1207874 y copia de la solicitud de desvinculación de personas SISBEN N° 924342 con fecha 1° de noviembre de 2016, con el fin de modificar la encuesta SISBEN N° 4091642 de Bogotá y así evitar la duplicidad en los datos del SISBEN » (fl. 14), la entidad accionada, aun cuando dio contestación indicó que su hija no cumple con los requisitos para acceder al programa, lo que en criterio del actor vulnera sus prerrogativas invocadas, pues en su criterio cumple con la totalidad de los requisitos exigidos.
Al respecto se tiene, según lo explica el ICETEX, que los requisitos para acceder a la convocatoria “ Ser Pilo Paga 3” son los siguientes: i) Haber presentado las pruebas Saber 11 el 31 de julio de 2016 y haber obtenido un puntaje global igual o superior a 342. ii) Haber cursado y aprobado el grado 11 en el año 2016. iii) Tener un puntaje específico individual de Sisbén según ubicación geográfica y de acuerdo con el corte DNP de la base Sisbén al 22 de septiembre de 2016, correspondiéndole a Medellín un puntaje límite de 57,21 como área 1. iv) Ser admitido en uno de los programas ofertados por una Institución de Educación Superior acreditada en Alta Calidad.
Insiste el ICETEX en su impugnación, en que María Camila Gómez Ortiz no cumple con los requisitos establecidos en la convocatoria, no obstante, al revisar las documentales que acompañan el expediente, es claro que no se le puede endilgar responsabilidad alguna al accionante, en cuanto al inconveniente presentado en la base de datos nacional del DPN, en relación al puntaje del SISBEN, pues tal como lo informó dicha entidad, la joven identificada con tarjeta de identidad “ 99092606739 ”, fue encuestada el 29 de abril de 2015 en esa ciudad, en la calle 5ª Sur 50 EE-27 IN 302 con un número de documento de identidad erróneo “ 99092605739 ” con puntaje 20.19, no obstante el 25 de octubre de 2016, el padre de la menor solicitó corregir el número de identificación de su hija, accediéndose a tal pedimento, para lo cual se hizo la corrección en la base de datos del SISBEN de Medellín, la que luego además fue enviada a Bogotá el 21 de noviembre siguiente, validada y consolidada a nivel nacional el 19 de diciembre del mismo año, a través de la ficha N°2721847, de conformidad con la Resolución 3900 de 2015.
Lo mismo ocurre con el requisito de la admisión en una Institución de Educación Superior acreditada en alta calidad, pues la misma Universidad EAFIT certificó que se encuentra admitida e inscrita en el “ Programa de Comunicación Social ” para el semestre 2017-1 (fls. 38 y 80) del cuaderno principal); que « consultado el sistema del ICETEX al que se tiene acceso desde el Departamento de Tesorería y Cartera de la Universidad (…) María Camila Gómez Ortiz realizó el proceso de inscripción en la plataforma del ICETEX, quedando de esta manera, inicialmente el 15 de noviembre de 2016, con el estado de solicitud “en estudio” (…) » (fl. 78), todo lo cual desvirtúa totalmente la afirmación de la accionada de no cumplir con dichos requisitos.
Si bien en la referida convocatoria existen plazos y términos perentorios dentro de los cuales se deben surtir las diferentes etapas, en el presente caso tal situación no puede tener la virtualidad de desconocer, de forma contraria a la realidad, que el actor actuó con diligencia y responsabilidad a fin de satisfacer las exigencias previamente establecidas, escenario que imponía tanto al ICETEX como al Ministerio de Educación, en virtud de lo previsto en el Decreto 5012 de 2009, evaluar las circunstancias específicas y, no proceder, como lo hizo, aplicando una regla establecida para la generalidad de los casos, sin miramientos a lo inusual de lo acontecido con María Camila Gómez Ortiz; en ese orden, corresponde a la accionadas, otorgarle el beneficio del “ Programa Ser Pilo Paga 3”, en los términos señalados por el juez constitucional de primer grado.
Finalmente cumple apuntar, que en un asunto de similares contornos fácticos, esta Sala se pronunció en mismo sentido, en sentencia STL10976-2016, 3 agos. 2016, rad. 67683. Sin que sean necesarias consideraciones adicionales, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. V.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados, a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 15