Radicación n.° 46416 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3861-2017 Radicación n.° 46416 Acta nº 09 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por WILLIAM LEONARDO BOLÍVAR ARDILA, a través de apoderado, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes, en el proceso radicado bajo el número 13001-31-03-002-2012-00182-01, objeto de queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió al juez de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso, igualdad ante la ley y demás conexos », que considera vulnerados por la autoridad acusada. Para fundamentar su queja refirió, que el señor Carlos Eloy Brieva entró en posesión de una parte de 19 hectáreas, sobre terrenos que eran de propiedad de la Fiduciaria Alianza, tal como se desprende del proceso radicado bajo el número 20112-00182-01, el cual se adelantó ente el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena; que luego de surtirse las dos instancias, éste acudió al recurso extraordinario de casación el cual fue inadmitido mediante auto del 7 de diciembre de 2016, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación; que contra tal determinación el ahora accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido por auto del 20 de febrero del año que avanza de manera adversa a sus intereses.
Finalmente manifestó, que si bien el recurso tiene prohibición expresa en el C.G.P. no es menos cierto que esa decisión cercena sus derechos fundamentales invocados, « pues el inconformismo del casacionista contra el auto que inadmite la demanda de casación, no deja opción de poder corregir el posible yerro en que incurrió el magistrado que conoció de la demanda (…) ».
De conformidad con lo narrado, solicitó declarar la « anulación o invalidez », del referido auto de fecha 20 de enero de 2017. Como medida preventiva pidió « ordenar la suspensión del proceso y los términos hasta que se produzca una decisión definitiva por parte del Consejo de Estado frente a esta acción de tutela ». Por auto del 6 de marzo del año que avanza, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción, ordenó las notificaciones de rigor, dispuso vincular a las partes y demás intervinientes dentro del proceso objeto de queja, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reproche, y negó la medida provisional rogada.
En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría de esta Sala libró los telegramas que militan a folios 3 a 12 del cuaderno de la Corte, constatándose que todas las partes quedaran debidamente enteradas. Dentro del término de traslado la homóloga Civil, allegó copia de las providencias dictadas por esa Sala, dentro del proceso objeto de reparo.
Los demás notificados guardaron silencio. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En forma reiterada, esta Sala ha venido sosteniendo que cuando se emplea frente a decisiones judiciales, solo es viable, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la sentencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
Al advertirse errores de este tipo, deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En el caso bajo estudio, la queja constitucional planteada por el accionante, se fundamentó en que dentro del proceso de declaración de pertenencia objeto de censura, la autoridad judicial resolvió adversamente el recurso de reposición que interpuso conjuntamente con Carlos Eloy Brieva y Rodrigo de Jesús Rendón, contra el auto que dictó la Sala de Casación Civil el 7 de diciembre de 2016, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de casación que formularon frente a la sentencia de 11 de mayo de 2016 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del referido proceso, causándoles un agravio, por cuanto en su sentir quedó sin la posibilidad de que esa determinación sea revisada por otro juez.
Sin embargo estima la Sala, que el reproche frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, no es susceptible de protección a través de esta vía en atención a su carácter subsidiario. En efecto, del material probatorio arrimado es posible inferir en primer lugar que el actor no agotó en debida forma el recurso extraordinario de casación, pues a pesar de que lo impetró contra el fallo de segunda instancia, la Sala de Casación Civil de esta Corporación lo inadmitió, al considerar que al analizar el escrito mediante el cual se sustentó el recurso, se pudo constar « el incumplimiento de la formalidad prevista en el inciso 3º literal a) numeral 2º artículo 344 del Código General del Proceso, relativa a «señalar su transcendencia [la del error de hecho] en el sentido de la sentencia», esto es, explicar la manera como se extendieron o repercutieron los efectos del yerro en cuanto al sentido de la decisión adoptada en el fallo recurrido », sin que pueda el juez de tutela suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural; ello teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para revivir etapas procesales vencidas o subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso de declaración de pertenencia promovido contra Alianza Fiduciaria S.A. Ciertamente, se advierte que la determinación de inadmitir las demanda de casación presentada por el accionante, obedece a que la homóloga Civil estimó lo siguiente: En razón de haberse ratificado por el Tribunal la desestimación de las pretensiones del actor, esencialmente al advertir, falta de demostración del término de posesión legalmente establecido, al igual que de los actos posesorios desplegados por el usucapiente, como también con deficiencias en la identificación del terreno poseído, se imponía para el recurrente, que además de exponer los argumentos para acreditar el «error de hecho» en la apreciación de las pruebas, explicara la incidencia o comunicación de los efectos del mismo en los aspectos que sirvieron de basamento a la decisión cuestionada.
(…) Con esa finalidad, ha debido precisar los hechos relacionados con los requisitos exigidos para la prosperidad de la pretensión de declaración de la prescripción adquisitiva extraordinaria, que con las pruebas erradamente apreciadas quedaban probados, y de esa manera revelar o dejar en evidencia, que de no haber existido el dislate fáctico denunciado, con certeza se podía verificar el término durante el cual el actor ha tenido posesión material del inmueble; al igual que la precisión de su área o extensión superficiaria, y los actos posesorios efectivamente ejecutados a lo largo de ese tiempo sobre el mismo.
(…) labor que no se satisfizo de manera adecuada, porque el impugnante extraordinario omitió plantear los hechos acreditados con las probanzas supuestamente estimadas de forma equivocada, habiéndose ocupado únicamente de exteriorizar los yerros que halló en el análisis de los testimonios de las personas anteriormente nombradas, de donde se infiere, que no completó la argumentación a fin de explicitar o señalar la trascendencia del error de hecho en la forma reclamada en el nuevo estatuto procesal.
De la misma manera, en el proveído que emitió el pasado 17 de febrero, de rechazó de plano del recurso de reposición que interpuso contra la anterior decisión, luego de poner de presente al recurrente que al tenor de lo preceptuado por el artículo 318 del C.G.P. la reposición procede, salvo norma en contrario, entre otras providencias, contra los autos que dicte «la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen »; y que precisamente un evento de excepción a la procedencia general del referido recurso, es la previsión del inciso final del canon 346 ibidem, precepto que en materia de casación, luego de establecer la competencia de la Sala para dictar «el auto que inadmite la demanda», prescribe contundentemente que «contra este auto no procede recurso», de manera que como el proveído cuestionado corresponde a la naturaleza del analizado pronunciamiento, que por mandato legal esta desprovisto de contradicción, la impugnación horizontal se revela improcedente y en razón de ello, se impone disponer su rechazo sin estudio de fondo sobre la discusión propuesta por dicha vía. De conformidad con lo anterior, se encuentra tales determinaciones están arraigadas en argumentos que consultan reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor, recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional a la cual puedan acudir los administrados, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fueron sometidos a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9