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STL3860-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 584 de 2000

Radicación n.° 46350 GERARDO BOTERO ZULUAGAA Magistrado Ponente STL3860-2017 Radicación n.° 46350 Acta extraordinaria nº 31 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por JOSÉ DEL CARMEN MORENO FUENTES, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que fueron vinculadas, las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, adelantado por el accionante contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, radicado bajo el número 2016-00236-01, por tener interés en la acción constitucional.

I.

ANTECEDENTES El promotor de la acción pretende la protección de sus derechos fundamentales a la « asociación sindical y garantías para su ejercicio – fuero sindical y al debido proceso, por defecto sustantivo y procedimental », que estima quebrantados por parte de la autoridad judicial tutelada. Para sustentar su queja manifestó, que se vinculó mediante contrato individual de trabajo a término indefinido al Municipio de Bucaramanga, en el cargo de « OBRERO I, CATEGORIA I, desde el 12 de agosto de 1986, hasta el día 2 de mayo de 2016 »; que en dicha municipalidad funciona el « SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS OBRAS PÚBLICAS DE LOS MUNICIPIOS DE SANTANDER- SINTRAOBRAS », al cual se le reconoció personería jurídica mediante Resolución 01094 del 6 de abril de 1983, del Ministerio de trabajo; y que fue elegido como suplente de la junta directiva de dicho sindicato, conforme a la constancia de depósito de cambio de la junta directiva, del 19 de noviembre de 2014.

Arguyó que el día 2 de mayo de 2016, el alcalde de ese ente territorial, expidió el Decreto 0055, mediante el cual suprimió 27 cargos de trabajadores oficiales de la planta de personal, entre ellos el suyo, sin tener autorización previa del juez del trabajo, ya que teniendo en cuenta su condición de miembro de la junta directiva del sindicato, estaba protegido por la garantía foral; que en razón a ello, presentó demanda especial de fuero sindical - acción de reintegro en contra el referido municipio, la cual surtió su trámite en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga; que en audiencia que se llevó a cabo el 4 de noviembre de 2016, el a quo dictó sentencia en la que dispuso el reintegro del aforado y condenó al ente territorial demandado, a título de indemnización de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se produzca el reintegro.

Afirmó que inconforme con tal determinación, la parte vencida apeló, y el Tribunal Superior de Bucaramanga - Sala Laboral, con sentencia del 1° de febrero de 2017, la revocó para en su lugar absolver a la parte demandada, de las pretensiones fundadas en su contra. En sentir del actor, la colegiatura censurada incurrió en una manifiesta vía de hecho judicial, por cuanto desconoció « el artículo 39 de la Constitución política de Colombia que reconoce el derecho de asociación sindical y las garantías para su ejercicio, de manera particular el fuero sindical en los términos fijados en Código Sustantivo de Trabajo artículos 405 modificado por el artículo 1º del Decreto Legislativo 204 de 1957, 406 modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, 408 modificado por el artículo 7o. del Decreto 204 y 410 modificado por el artículo 8o. del Decreto Legislativo 204 de 1957 y artículos 113 a 118 del C.P.T. y de la S.S », pues negó el reintegro al trabajador aforado, tras afirmar que « por no ser el cargo ocupado por el trabajador (…) propio de la construcción y sostenimiento de la obra pública, como para catalogar el vínculo laboral de trabajador oficial y por lo que la condición subyacente de aforado está soportada en un estatus abiertamente espurio, ilegal e ineficaz y no tiene los efectos jurídicos pretendidos por el demandante, vale decir que no goza de fuero sindical por no ser un trabajador oficial y en consecuencia no se requería autorización judicial o permiso para suprimir el vínculo laboral o desmejorar las condiciones laborales del demandante ».

Finalmente indicó, que como ya se han agotado en su totalidad los trámites y procedimientos ante la justicia ordinaria laboral, acude a la acción constitucional, a fin de que sea revocado el fallo proferido el 1° de febrero de 2017, por el tribunal accionado, y en su lugar se expida uno nuevo, « disponiendo el reintegro sin solución de continuidad (…) a un cargo de igual o mayor categoría y salario al que tenía al momento de la supresión del cargo; y al reconocimiento y pago a título de indemnización de los salarios con sus corre4spondientes incrementos legales y/o convencionales »; así mismo al reconocimiento y pago de los salarios con sus respectivos aumentos legales y convencionales a los que hubiese tenido derecho.

Mediante auto del 1° de marzo de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó las notificaciones de rigor y dispuso vincular a las autoridades judiciales, partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical objeto de queja constitucional. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría de la Sala libró los telegramas que militan a folios 3 a 13 del cuaderno de la Corte, verificándose que todas las partes quedaran debidamente enteradas.

Dentro del término del traslado el Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Construcción y mantenimiento de las OO.PP. en los municipios de Santander, manifestó que acoge en su totalidad las pretensiones solicitadas en la presente acción. El municipio de Bucaramanga, por conducto de apoderado, manifestó que la decisión proferida por la Colegiatura accionada, no fue “ irrazonable ” y se ajusta no solo a las previsiones legales, sino a las contenidas en el Convenio 087 de la OIT, por lo que solicita denegar el amparo suplicado.

El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo, acceder a la protección de los derechos fundamentales invocados, y declarar improcedente la acción constitucional, con relación a esa entidad. Los demás notificados de la presente acción guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto se pretende dejar sin efecto, la decisión judicial proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual se decidió el proceso de fuero sindical que el aquí accionante promovió contra ese ente territorial.

Revisado el material probatorio allegado al plenario, observa la Sala que el accionante pidió su reintegro al cargo de trabajador oficial que venía ocupando en el Municipio de Bucaramanga o a uno de superior categoría y salario, como consecuencia de la supresión del cargo de trabajador oficial sin autorización previa del juez del trabajo, se condene al pago de Salarios dejados de percibir desde la terminación del vínculo, hasta el efectivo reintegro; pidió también restituir y pagar los derechos convencionales dejados de percibir, y al reajuste del valor del IBC en pensiones, salud y riesgos laborales.

Se encuentra probado en el expediente, que José Del Carmen Moreno Fuentes fue vinculado mediante contrato de trabajo con el municipio de Bucaramanga para desempeñar el cargo de “ Aseador – Secretaría de Salud Municipal ” (folios 42 y 43); que por Resolución 0055 del 2 de mayo de 2016, la administración municipal dispuso la supresión de unos cargos de trabajadores oficiales, entre estos el desempeñado por el actor, y la creación de otros con la categoría de empleados públicos en la planta de personal para sustituir los anteriores (folio 44 a 53); que el demandante hace parte de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Municipio de Bucaramanga SINTRAOBRAS (folio 60), de lo cual se informó al empleador, tal como consta a folios 61 a 61.

No obstante lo anterior, el Tribunal consideró que « los cargos desempeñados por el demandante a partir del 31 de octubre de 2002, “Celador Grado III” no son propios de la construcción y sostenimiento de obras públicas como para catalogar el vínculo jurídico con el ente territorial bajo la consideración de un trabajador oficial; por lo que siendo de ese raigambre la realidad procesal, la condición subyacente de aforado soportada en un estatus abiertamente espurio, ilegal e ineficaz, no tiene vocación jurídica de generar los efectos pretendidos por el servidor.

“Per se”, no podía exigírsele al municipio de Bucaramanga, que previo a las actuaciones administrativas que adelantó, procediera con el trámite previsto en el art. 1218 del C.P.T. y de la S.S., máxime cuando se viene de analizar, nunca operó despido o declaratoria de insubsistencia alguna ni se trasladó ni se desmejoró en sus condiciones de trabajo a la (sic) accionante ».

Respecto al tema que plantea el actor, esta Corporación tuvo la oportunidad de estudiar y fijar su posición, en la sentencia STL14661-2016, 5 oct. 2016, rad. 44868, reiterada en la 1º feb. 2017, rad. 46022, dentro de una acción de amparo interpuesta por otro de los trabajadores del Municipio de Bucaramanga, por los mismos hechos que aquí se narran e iguales derechos fundamentales invocados, en la que se precisó lo siguiente: Para la Sala la decisión cuestionada vulnera el derecho de asociación sindical, el fuero sindical y el debido proceso del actor por lo que pasa a explicarse.

El derecho de asociación sindical contenido en el artículo 39 de la Constitución Política alude a la potestad de los trabajadores y empleadores de integrar y constituir sindicatos y asociaciones, sin intervención del Estado y reconoce su amparo como parte del modelo de participación democrática que aquellos patentizan. Por vía constitucional, esta Sala ha referido que la protección con que cuentan los afiliados, está inserta no solo en la Carta Política, sino entre otros en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, y ha destacado que la libertad sindical, y las manifestaciones que de ella realicen las organizaciones son esenciales en el Estado Social y Democrático de Derecho, en tanto son el instrumento elemental a partir del cual se viabiliza el desarrollo económico cuyo eje es la justicia social y el mejoramiento de la comunidad y de las clases que representan.

También se ha destacado, que tal garantía constitucional promueve valores como la solidaridad y la participación, y que es a partir de ellos que el juzgador debe impartir justicia, en el entendido, además que de dichos axiomas emanan una serie de obligaciones para las partes que están ligadas en la relación laboral, y cuyo objetivo no debe ser otro que el de conseguir el equilibrio social, sobre todo porque ese es el mandato que dimana del Estatuto Sustantivo del Trabajo, tal como se desprende de su artículo 1 y de preceptos superiores.

Pero en la búsqueda de ese horizonte de concertación, constituye la base esencial para su concreción las normas jurídicas que están instituidas en el citado Código Sustantivo del Trabajo, cuyo artículo 405 consagra el fuero sindical como aquella garantía de la que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo; del parágrafo 1 de la misma norma sustantiva, se deriva que gozan de esa prerrogativa, los servidores públicos, exceptuando aquellos que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración. De lo anterior se deriva que si el actor no tenía dentro de sus responsabilidades, ninguna de aquellas por las que se limita el fuero sindical para los servidores públicos, no era dable desconocer esa circunstancia, máxime cuando en el proceso se demostró que durante la vinculación laboral se le reconoció su condición de aforado al punto que venía en ejercicio de permiso sindical permanente, como dan cuenta las resoluciones (…), por lo que el estudio del juzgador debió limitarse a estudiar la procedencia de ordenar su «reintegro» al cargo de trabajador oficial, con el restablecimiento de todas las condiciones que tenía antes de la supresión, como se solicitó en la demanda y no a aspectos que más allá de su relevancia para el caso, no pueden condicionar la calidad de representante sindical.

(…) Por lo anotado, desconocer la calidad de aforado sindical del accionante sin un fundamento razonable, pues ciertamente la circunstancia de que las funciones que desempeñaba no permiten catalogarlo como trabajador oficial y por tanto era un empleado público de facto, carece de todo asidero jurídico y constitucional, constituye una violación al derecho de asociación sindical al fuero sindical y al debido proceso, motivo por el cual es necesario acceder al resguardo pretendido.

De conformidad con lo expuesto, se concederá la protección constitucional rogada, y en consecuencia se ordenará dejar sin valor ni efecto la sentencia del 1° de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y en su lugar, emitir una nueva en la que se resuelva el recurso de apelación que presentó la parte vencida en el proceso especial de fuero sindical objeto de reproche, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 4 de noviembre de 2016, teniendo en cuenta las consideraciones expuesta en la parte motiva de esta providencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONCEDER la protección constitucional de los derechos a la asociación sindical, el fuero sindical y el debido proceso a JOSÉ DEL CARMEN MORENO FUENTES. SEGUNDO.- DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia dictada el 1° de febrero de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso de fuero sindical que JOSÉ DEL CARMEN MORENO FUENTES, promovió contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA por las razones expuestas en precedencia. TERCERO.- ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA que en el término de 48 horas a partir de la notificación de esta decisión, resuelva el recurso de apelación que presentó la parte vencida en el proceso especial de fuero sindical objeto de reproche, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 4 de noviembre de 2016, teniendo en cuenta las consideraciones expuesta en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8