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STL386-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 758 de 1990

Radicación n.° 45544 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL386-2017 Radicación n.° 45544 Acta 1 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada por MARÍA EDELMIRA GARCÉS OSPINA contra la SALA LABORAL DEL MEDELLÍN y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Indicó que el 11 de agosto de 2010 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990; sin embargo, transcurrieron más de 4 meses sin que obtuviera respuesta por lo que presentó demanda laboral; que estando en trámite el proceso ordinario le fue notificada la Resolución 100622 del 11 de febrero de 2011 mediante la cual le fue reconocida la prestación. Explicó que «si bien me reconoció la pensión de vejez, la misma se hizo solo desde el 23 de julio de 2010 y no desde el 01 de junio de 2008 como tenía derecho y como se pretendía en la demanda que tramitaba» así que el litigio se limitó a establecer la fecha de la causación de la prestación; el 25 de agosto de 2011 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín declaró el derecho desde el 23 de julio de 2010 y ordenó el pago de intereses moratorios desde ese día hasta el 31 de enero de 2011.

Inconforme apeló y el Tribunal modificó la decisión del a quo pues reconoció la pensión desde el 30 de mayo de 2008 y ordenó el pago del retroactivo del 1 de junio de ese año hasta el 22 de julio de 2010 pero «guardó silencio acerca de los interese moratorios de ese tiempo». Explicó que inició ejecutivo pero ante el error en la liquidación del crédito dado que no se tuvieron en cuenta los intereses moratorios solicitó la corrección; no obstante, el despacho no accedió porque el superior no se había pronunciado al respecto.

Recalcó que debieron cancelarle los intereses pues la sentencia de segunda instancia ordenó el retroactivo del 1 de junio de 2008, así que solicitó se le ordenara al ad quem se pronunciara y accediera a su pago. Por auto del 14 de diciembre de 2016 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a Colpensiones.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Instituto de Seguros Sociales en liquidación se limitó a reseñar todo el proceso de supresión y liquidación de la entidad. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, verbigracia en sentencia CJS STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró la CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, que al respecto señaló que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Así, en reiteradas oportunidades, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; de ahí que al verificarse que la presente acción constitucional fue instaurada el 28 de noviembre de 2016, cuando la decisión que se pretende atacar data de 29 de marzo de 2012, es dable colegir que no existe proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, pues entre una y otra fecha transcurrieron más de 4 años.

Además, la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que a juicio de la accionante el Tribunal «guardó silencio acerca del reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las mesadas causadas entre el 1º de junio de 2008 al 22 de julio de 2010»; sin embargo, lo cierto es que una vez revisado el expediente a folios 70 a 76 se observa la sentencia de segunda instancia en la que sí hubo pronunciamiento al respecto; es así que si la actora consideró que el ad quem incurrió en alguna omisión debió solicitar la adición o aclaración de la providencia, para que el juez natural adoptara la decisión correspondiente.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS