CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00368-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3859-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00368-01 Acta 8 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que interpuso PROVIGESTION AR LTDA. contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, dentro de la acción de tutela que la sociedad recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 760013103-007-2022-00294-00/01.
I.
ANTECEDENTES La sociedad convocante formuló la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela inicial y de las pruebas allegadas al plenario se extrae que la aquí accionante promovió proceso ejecutivo de mayor cuantía en contra de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P. – ACUAVALLE S.A. E.S.P para obtener el pago de unas facturas cambiarias.
El asunto le fue asignado al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, autoridad que por auto de 9 de noviembre de 2022 libró mandamiento de pago y ordenó notificar personalmente a la ejecutada «conforme a lo indicado en los artículos 291, 292 y/o 301 del Código General del Proceso y/o en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022». La demandante procedió a enterar el mandamiento de pago –a través de empresa de correo certificado- de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y a la dirección de notificaciones judiciales notificacionjudicial@acuavalle.gov.co, publicada en la página web de la ejecutada.
El 1° de diciembre de 2022 allegó, al Juzgado, las constancias de notificación. Mediante auto de 17 de marzo de 2023 la autoridad judicial requirió a la apoderada de la parte actora para que, realizara la notificación personal en la dirección de notificaciones judiciales certificada por la Cámara de Comercio de Cali: acuavalle@acuavalle.gov.co.
Inconforme con la precitada decisión, la ejecutante interpuso recurso de reposición y, por medio de auto 1° de junio de 2023, el a quo repuso la decisión y tuvo por notificada a Acuavalle S.A. E.S.P. de conformidad con lo señalado en el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011. El apoderado del extremo pasivo propuso incidente de nulidad requiriendo que se dejara sin efecto todo lo actuado por indebida notificación -núm. 8 del artículo 133 del CGP- toda vez que si bien se remitió un mensaje de datos el 28 de noviembre de 2022 al buzón electrónico notificacionjudicial@acuavalle.gov.co este no cumplía con las exigencias legales ni contenía archivos adjuntos.
A través de proveído de 2 de octubre de 2023 el a quo declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 1 de junio de 2023 y dio por notificada a la parte ejecutada por conducta concluyente (art. 301 del CGP). Interpuestos los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación por la ejecutante, el Juzgado mantuvo su decisión en auto de 23 de octubre de 2023 y concedió la alzada.
Por su parte, el Tribunal convocado, con determinación de 18 de noviembre de 2024 confirmó la primera decisión. En la presente queja constitucional la accionante manifiesta que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto al no dar una interpretación adecuadas a las normas que rigen las notificaciones en los procesos de la jurisdicción ordinaria.
Aseguró que, para estos casos, existían dos sistemas de notificación, el establecido en el Código General del Proceso y el del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022; y que la forma de notificación establecida en la Ley 1437 de 2011 (CPACA) solo aplicaba para procesos de lo contencioso administrativo y no era posible exigirlo en trámites como el cursado.
Arguyó que la Ley 2213 de 2022 no exigía requisitos especiales para el mensaje de datos ni ataba, la validez del acto de notificación, a la lectura o apertura del correo electrónico, por tanto, a su juicio, exigirle otras formalidades constituía un exceso ritual manifiesto que desconocía la prevalencia del derecho sustancial. Apuntó que, en este caso, la notificación fue válida, pues se demostró que el destinatario –a través de una empresa de correo calificada para ello- recibió el correo correspondiente y la certificación permitía « acceder a los documentos».
De acuerdo con los anteriores presupuestos, se infiere que requirió la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, que se dejara sin efecto las decisiones proferidas el 2 y 23 de octubre de 2023 y 18 de noviembre de 2024 por las autoridades judiciales encartadas, para que, en su lugar, se diera por notificada a la ejecutada con base en las diligencias adelantadas por la parte actora.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 29 de enero de 2025 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido. Durante el término del traslado, un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali defendió la legalidad del proveído de 18 de noviembre de 2024, para lo cual se remitió a los argumentos allí esbozados.
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali rindió un breve informe sobre lo acontecido en el decurso, para luego, resaltar que lo argüido por el tutelante solo pretendía reabrir el debate sobre el acto de notificación, pese a que se había definido previamente y sin conculcar los derechos fundamentales de las partes. Por tanto, pidió que se negara el resguardo y, en soporte, compartió el enlace del expediente digital.
El apoderado de Acuavalle S.A. E.S.P. solicitó que se declarara improcedente el amparo por falta de relevancia constitucional y por representar un abuso del mecanismo de amparo. En subsidio, requirió que se negara, toda vez que las decisiones cuestionadas no trasgredieron los derechos fundamentales de la accionante. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 5 de febrero de 2025 el a quo constitucional negó la salvaguarda.
Consideró que las conclusiones a las que arribó el juez colegiado -en auto de 18 de noviembre de 2024- no eran desprovistas de fundamento, ni conculcaban los derechos superiores de la accionante. Expresó que el Tribunal, bajo argumentos plausibles, consideró que el acto de notificación efectuado por la demandante no estaba en consonancia con la norma procesal « que establecía que las personas que ejercían funciones propias del Estado, debían notificarse de manera personal o en la forma prevista en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021)».
Y aclaró que: En efecto al examinar el expediente, se encuentra que la demandante efectuó la notificación sin cumplir los requisitos de la citada normativa, según la cual el mensaje, de datos «deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda», pues los documentos presentados fueron una certificación expedida por la empresa de correo en donde informó que «realizó una transmisión electrónica #GE005171» de una «comunicación electrónica», sin contener ninguna de las especificaciones anotadas […] que contrario a lo afirmado por la sociedad accionante, el argumento para confirmar el auto recurrido, no fue la lectura o apertura del correo como requisito de validez del acto de notificación, [sino que] el Tribunal Superior de Cali encontró que la demandante no acreditó que la notificación estaba acorde con las exigencias establecidas por los artículos 291 en concordancia con el 612 del Código General del Proceso y el 199 de la Ley 1437 de 2011, máxime cuando envió la comunicación a la dirección electrónica notificacionjudicial@acuavalle.gov.co. y, según el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Cali visto en la página 2ª del «derivado 02Anexos.pdf del C01Principal del expediente digital», la autorizada para notificación judicial es acuavalle@acuavalle.com.co. 1.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad la impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural. Al efecto, reiteró que existían precedentes jurisprudenciales que habían avalado incluso la notificación por WhatsApp, sin que se le exigiera al demandante demostrar «la apertura del mensaje», es decir, bastaba con acreditar el envío y la recepción en el servidor del destinatario, a través de cualquier medio de prueba de acuerdo con lo establecido por el artículo 165 del CGP.
Apuntó que, en el asunto en particular, al revisar el material de prueba, era posible colegir que la ejecutada se había enterado de la existencia del proceso «inclusive a través de terceros» y, por tanto, su reproche no se trataba un mero capricho. 1. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.
En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como de las providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En este asunto, aun cuando el disenso de la sociedad convocante abarca las decisiones emitidas el 2 y 23 de octubre de 2023 y 18 de noviembre de 2024 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, lo cierto es que únicamente se abordará el estudio de la providencia de esta última autoridad judicial por cuanto avaló los argumentos de la primera y zanjó la controversia.
Previamente, es pertinente precisar que respecto de esta determinación se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, por cuanto, la acción se promovió el 28 de enero de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que emitió la última decisión (18 de noviembre 2024).
Y, el segundo, dado que contra dicha providencia no procedía recurso alguno. Pues bien, en lo que interesa al reproche encarado, el Tribunal determinó que la controversia se dirigía esclarecer si en el trámite ejecutivo se había configurado la causal de nulidad por indebida notificación establecida en el numeral 8 del artículo 133 del CGP.
Al respecto, realizó una exposición sucinta sobre el régimen de nulidades y su teleología, destacando el texto de la precitada disposición y advirtiendo que su fundamento principal se encontraba en el debido proceso, particularmente, en el derecho de defensa, como se había esbozado por la jurisprudencia constitucional en la sentencia CC SU-286- 2021.
Asimismo, trajo a colación lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 sobre las notificaciones personales, y el artículo 199 del Ley 1437 de 2011 relativo a la notificación personal del mandamiento ejecutivo «a personas privadas que ejercen funciones públicas», para luego, indicar que, en el caso particular, la ejecutada era una persona jurídica privada que ejercía funciones públicas pues, su objetivo era brindar servicios públicos domiciliarios.
En relación con la notificación personal a estos sujetos procesales indicó que, … [la] norma procesal determina[ba] como deb[ía] notificarse estas Entidades [n.°1 artículo 291 del CGP que remitía al art. 612]. Ahora bien, como quiera que dicho artículo fue derogado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021, naturalmente debía darse aplicabilidad a la normativa que entró a regular dicha situación, es decir a la literalidad del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, respecto la notificación personal del auto del mandamiento ejecutivo a personas privadas que ejer[cían] funciones públicas, que inequívocamente establec[ía] de forma imperativa que “el mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia electrónica de la providencia a notificar”.
De acuerdo con lo preceptuado, afirmó que, revisadas las diligencias de notificación desplegadas por la parte actora, se advertía que no daban cumplimiento a los requisitos legales establecidos en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 pues, pese a que se había remitido la comunicación al correo designado para efectos judiciales, de la imagen remitida no se podía identificar la providencia que se estaba notificando, ni inferir cuál se había adosado al correo.
En esa misma línea, descartó que las deficiencias en el cumplimiento de las formalidades legales se subsanaran por el hecho de que el mensaje hubiera sido recibido en el correo de la demandada o que la empresa de mensajería hubiera certificado su recepción. Y adujo que, aunque la norma de notificación personal por medios electrónicos presumía su materialización a los dos días hábiles siguientes, ello no era óbice para dejar de lado la ocurrencia de posibles anomalías.
Por último, descartó las manifestaciones de la solicitante relativas a que la ejecutada tuvo conocimiento previo del mandamiento de pago, pues adujo que carecían de respaldo probatorio; y, por consiguiente, coligió que: […] la notificación personal realizada por medios electrónicos, no satisfizo las exigencias especiales cuando se trata de personas jurídicas privadas que ejercen funciones públicas, pues el mensaje que se remitió para cumplir con la conformación de la litis, no identificó la notificación realizaba y no permitía inferir que contenía una providencia, ya que ni siquiera tiene un asunto que señale que se trata de una actuación de carácter judicial, por el contrario su asunto es “comunicación electrónica #GE0005171” y proporciona un hipervínculo “acuse de recibo” informando que “este correo electrónico contiene información de sus interés, siga las instrucciones para conocer la información contenida adjunta”, elementos que no suplen las exigencias dispuestas en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011.
Pues bien, a partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que, tal como lo dedujo el a quo constitucional, el colegiado no cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, den lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional.
Para esta Sala, la decisión cuestionada no tiene el tinte arbitrario atribuido en el escrito inicial, es decir, de ser una decisión que se sustraiga de aplicar las normas o jurisprudencia aplicables al asunto o de dar observancia a la realidad probatoria pues, al margen de que se comparta o no las conclusiones a las que arribó el Tribunal, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía y de sus facultades hermenéuticas y ponderativas, explicó suficientemente los motivos por los cuales estimó acertadas las deducciones del primer sentenciador, relativas a que la ejecutada, al tratarse de una persona jurídica privada que ejercía funciones públicas, gozaba de una modalidad especial de notificación personal que se anclaba -en últimas- a las exigencias consignadas en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011.
Asimismo, una vez cotejadas las piezas procesales y bajo argumentos plausibles, estimó que las diligencias de notificación desplegadas por la parte ejecutante fueron deficientes en la medida que no acataron el lleno de las exigencias del procedimiento aplicable, como lo era, por ejemplo, identificar y adjuntar, dentro del correo remitido a la ejecutada, la providencia que estaba siendo notificada.
Ahora, en consonancia con lo dicho por la Sala Homóloga Civil, se descarta el reproche de la tutelante en cuanto a que, el colegiado le exigió acreditar la lectura o apertura al correo electrónico -por parte de la ejecutada-, pues el simple recuento de los argumentos muestra evidente que las razones fueron otras, como se trata del cumplimiento de las exigencias consignadas en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, particularmente, la identificación y adoso de la providencia al correo de notificación. De suerte que, de cara a los presupuestos anotados, debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la valoración de las piezas procesales y la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, pues la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, circunstancia que, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.
Entonces, surge palpable que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por el juez natural por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales pues, si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00