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STL3858-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00380-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3858- 2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00380-00 Acta 8 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA interpuso contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.

ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Mario Roberto Castañeda Manchola, Pedro María Parra, Luz Myriam Poveda Vargas, Jairo Cardoso Otalora, Leónidas Mora Losada, Astrid Lorena Vásquez y Martha Patricia Ramírez promovieron proceso ordinario laboral contra Porvenir SA, Colfondos SA y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se declarara la ineficacia de sus traslados del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.

Afirmó que el conocimiento de los asuntos le correspondió a las siguientes autoridades, así: i) Proceso ordinario laboral de Mario Roberto Castañeda Manchola radicado con el número 41001310500220210042900 - Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva. Con sentencia de 6 de junio de 2023 la autoridad en cita dispuso: […]

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que realizó el señor MARIO ROBERTO CASTAÑEDA MANCHOLA, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la AFP Porvenir S.A., con efectividad a partir del 1° de julio de 1995.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS, a que transfiera a COLPENSIONES las sumas de dinero que obran en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con rendimientos, gastos de administración que recibió durante el período de afiliación y hasta que se materialice el respectivo retorno a COLPENSIONES, sin que sea dable descontar sumas por seguros previsionales o cuotas de administración, como tampoco porcentaje de garantía de pensión mínima.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR, que transfiera a COLPENSIONES aquellos dineros que recibió por gastos de administración durante la afiliación del demandante a este fondo, sin que pueda descontar lo correspondiente a dineros ocasionados por seguros previsionales o porcentaje de garantía de pensión mínima.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES que reciba los anteriores recursos y reactive afiliación de la demandante en el régimen de prima media con prestación definida.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las partes demandadas.

SEXTO: CONDENAR en costas a PORVENIR y COLFONDOS, según lo expuesto en la parte motiva.

SÉPTIMO: CONCEDER el Grado Jurisdiccional de Consulta por ser la sentencia adversa a los intereses de Colpensiones”. Colfondos SA y Colpensiones formularon recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta respecto de esta última. Con providencia de 30 de septiembre de 2024 la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó la determinación de primer grado.

La accionante no presentó recurso extraordinario. ii) Proceso ordinario laboral de Pedro María Parra, radicado con el número 41001310500120200038401 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva. Con sentencia de 13 de septiembre de 2022 el despacho resolvió: Primero: Declarar que es ineficaz el traslado de Régimen Pensional que hizo el señor Pedro Maria [sic] Parra Ceballes al RAIS para el 21 de enero del año 1997, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Segundo: Ordenar la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos e intereses, gastos de administración y descuentos para el fondo de garantías mínima, que tenga en la cuenta del señor Pedro Maria [sic] Parra Ceballes a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Tercero: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones una vez la AFP Porvenir S.A. dé cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda aceptar el traslado de Pedro Maria [sic] Parra Ceballes del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida. Cuarto: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.

La precursora y Colpensiones formularon recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta respecto de esta última. Con providencia de 15 de octubre de 2024 la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó la decisión de primera instancia. La accionante no presentó recurso extraordinario de casación iii) Proceso ordinario laboral de Luz Myriam Poveda Vargas, radicado con el número 41001310500320220005701, Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva.

Con sentencia de 3 de mayo de 2023 el estrado judicial accedió a los pedimentos del extremo activo en el siguiente sentido: Primero: Declararse que el traslado del régimen pensional que realizó la señora Luz Myriam Poveda Vargas desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por ahora por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a Horizonte Pensiones y Cesantías hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. es ineficaz y con este el traslado que hiciera a la hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. conforme se argumentó esta decisión. Segundo: Declárase en consecuencia, que la señora Luz Myriam Poveda Vargas, tiene derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones acepte el traslado de los recursos de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. en el que se encuentra afiliada actualmente del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Tercero: Ordenase [sic] a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. que remita en el término máximo de un mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, el saldo total que tiene la señora Luz Myriam Poveda Vargas en su cuenta de ahorro individual junto con los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses, incluidos los dineros destinados a cuotas de administración, seguro previsional, seguro de garantía mínima, debidamente indexados conforme el IPC certificado por el DANE previo requerimiento a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. para los recursos invertidos en los últimos eventos aquí referidos, dineros que deberá remitir a la Administradora del Régimen de Prima Media, Colpensiones, quien deberá aceptar dicho traslado sin dilación alguna.

Cuarto: Declárase No probadas las excepciones que propuso la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones […]. Adujo que la aquí accionante y Colpensiones formularon recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta respecto de esta última. Con providencia de 20 de septiembre de 2024 la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó la decisión de primer grado.

Posteriormente, la entonces demandante solicitó adición de providencia por cuanto no se pronunció frente al recurso de apelación; sin embargo, el tribunal por auto de 7 de noviembre de 2024 lo denegó, tras consideración que se pronunció frente a los recursos presentados. La promotora no presentó recurso extraordinario de casación. iv) Proceso ordinario laboral de Jairo Cardoso Otálora, radicado con el número 41001310500320220022900 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva.

Con sentencia de 28 de marzo de 2022 el despacho resolvió: Primero: Declararse que el traslado del régimen pensional que realizó el señor Jairo Cardoso Otalora [sic] desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrador por ahora por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a ING Pensiones y Cesantías hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. es ineficaz y con este el traslado que hiciera a la hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. conforme se argumentó esta decisión. Segundo: Declárase en consecuencia, que el señor Jairo Cardozo Otalora [sic], tiene derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones acepte el traslado de los recursos de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Provenir S.A. en el que se encuentra afiliado actualmente del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Tercero: Ordenase a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que remita en el término máximo de un mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, el saldo total que tiene el señor Jairo Cardozo Otalora [sic] en su cuenta de ahorro individual junto con los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses, incluidos los dineros destinados a cuotas de administración, seguro previsional, seguro de garantía mínima, debidamente indexados conforme el IPC certificado por el DANE a la Administradora del Régimen de Prima Media, Colpensiones, quien deberá aceptar dicho traslado sin dilación alguna.

Cuarto: Declárase No probadas las excepciones que propuso la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones […] La precursora y Colpensiones formularon recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta respecto de esta última. Con providencia de 17 de octubre de 2024 la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó la decisión de primera instancia. La accionante no presentó recurso extraordinario de casación. v) Proceso ordinario laboral de Leónidas Mora Losada, radicado con el número 41001310500120210000801, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva.

Con sentencia de 3 de noviembre de 2023 el despacho resolvió: Primero: Declarar que es ineficaz el traslado que hizo el señor Leónidas Mora Losada del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro individual con solidaridad, para el día 2 de julio del año 1997 a Porvenir S.A. Segundo: Ordenar a Porvenir S.A. trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos e intereses, gastos de administración debidamente indexados, dineros deducidos para el fondo de solidaridad pensional que tenga a cuenta del señor Leónidas Mora Losada a Colpensiones.

Tercero: Ordenar a Colpensiones una vez Porvenir S.A. dé cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda aceptar el traslado de Leónidas Mora Losada del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida. Cuarto: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas. La precursora y Colpensiones formularon recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta respecto de esta última.

Con providencia de 23 de octubre de 2024 la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva modificó el numeral segundo de la sentencia de primer grado, en el sentido de ordenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA a trasladar los saldos cotizaciones, bonos pensiones, sumas adicionales, frutos e intereses, gastos de administración y dineros deducidos para el fondo de solidaridad pensional que tuviera Leónidas Mora Losas a Colpensiones y, confirmó en lo demás. La accionante no presentó recurso extraordinario de casación vi) Proceso ordinario laboral de Astrid Lorena Vásquez, radicado con el número 41001310500220210049700, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva.

Con sentencia de 9 de octubre de 2023 el despacho resolvió: Primero: Declarar la ineficacia del traslado que de régimen pensional realizó Astrid Lorena Vásquez Vargas del régimen de primera media con prestación definida administrado por Colpensiones al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrador inicialmente por la AFP Protección S.A. y en la actualidad por la AFP Porvenir S.A. entendiendo que su continuidad se mantuvo.

Segundo: Condenar a la AFP Protección S.A. y Porvenir S.A., si aún no la ha hecho, a trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos, bonos pensionales en caso de haberse reunido y que se encuentra en la cuenta de ahorro individual, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y prima y seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recurso.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, los aportes y demás información relevante que los justifique. Tercero: Ordenar a Colpensiones que acepte a la demandante en el régimen de prima media con prestación definida, reactive su afiliación al RPM sin solución de continuidad y corrija su historia laboral conforme los dineros trasladados del RAIS.

Cuarto: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas. La precursora y Colpensiones formularon recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta respecto de esta última. Con providencia de 14 de noviembre de 2024 la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva la confirmó. La accionante no presentó recurso extraordinario de casación vii) Proceso ordinario laboral de Martha Patricia Ramírez radicado con el número 41001310500220200027601 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva.

Con sentencia de 17 de febrero de 2023 el despacho resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que de régimen pensional realizó MARTHA PATRICIA RAMÍREZ SUÁREZ del régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS (hoy Colpensiones) al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado actualmente por la AFP PORVENIR SA.

Entendiendo que su continuidad se mantuvo.

SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCION S.A. y PORVENIR S.A., si aún no lo ha hecho, a trasladar a COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas y seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que acepte a la gestora en el régimen de prima media con prestación definida, reactive su afiliación al RPM sin solución de continuidad y corrija su historia laboral conforme los dineros trasladados del RAIS CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas. La tutelista y Colpensiones formularon recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta respecto de esta última.

Con providencia de 10 de octubre de 2024 la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva la modifico en el sentido de ordenar a Protección SA y Porvenir SA a trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas y seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a su propio recurso y autorizar únicamente a Porvenir SA para realizar este traslado sin que haya lugar a la indexación de las sumas y confirmó en lo demás. La accionante no presentó recurso extraordinario de casación La sociedad peticionaria afirmó que, durante el curso de los procesos en mención y antes de que el colegiado desatara las alzadas, la Corte Constitucional profirió la sentencia CC SU-107-2024.

Explicó que, a partir de la notificación esta era de obligatorio acatamiento, por lo que sus reglas jurisprudenciales debían aplicarse al emitir las decisiones. Expuso que su reproche se dirige contra las condenas relacionadas con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima pues, a través de providencia de la Corte Constitucional quedó plasmado como subregla jurídica que en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe ordenarlo.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos las sentencias que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió dentro de los procesos ordinarios laborales en cita para que, en su lugar, se dicten nuevos proveídos acorde con los lineamientos que la Corte Constitucional dispuso en la providencia CC SU-107-2024.

La acción de tutela se radicó el 17 de febrero de 2025 y, con auto de 18 de ese mes y año, esta Sala la inadmitió a fin de que precisara e individualizara los procesos censurados. Subsanado lo anterior, a través de proveído de 3 de marzo de los corrientes, se admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes de los procesos cuestionados con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva allegó copia digital de los procesos censurados a su cargo. La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva allegó copia digital de los expedientes con radicados 41001-31-05-001-2020-00384-01, 41001-31-05-001-2021-00008-00.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva solicitó su desvinculación y compartió el enlace del expediente digital del proceso radicado n.° 41001-31-05002-2021-00429-00. Las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA y Colfondos SA a través de escritos separados coadyuvaron las pretensiones invocadas por la tutelista.

La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó declarar improcedente el amparo, por cuanto la parte actora tuvo a su alcance los mecanismos judiciales. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante al emitir las providencias de segunda instancia dentro de los procesos ordinarios laborales radicados con los números 41001310500220210042901, 41001310500120200038401, 41001310500320220005701, 41001310500320220022901, 41001310500120210000801, 41001310500220210049701 y 41001310500220200027601 para que, para que, en su lugar, se dicten nuevos proveídos acorde con los lineamientos que la Corte Constitucional dispuso en la providencia CC SU-107-2024.

En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto se advierte que, conforme a la revisión de las piezas procesales, para el proceso ordinario laboral de Mario Roberto Castañeda Manchola, radicado con el número 41001310500220210042901 la precursora contó con el recurso de apelación contra la providencia de primer grado; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su uso.

Igualmente, frente a los procesos promovidos por Pedro María Parra, Luz Myriam Poveda Vargas, Jairo Cardoso Otálora, Leónidas Mora Losada, Astrid Lorena Vásquez y Martha Patricia Ramírez identificados con radicados número 41001310500120200038401, 41001310500320220005701, 41001310500320220022901, 41001310500120210000801, 41001310500220210049701 y 41001310500220200027601, respectivamente, tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra las sentencias de segundo grado; no obstante, tampoco los instauró. Lo dicho, lleva a inferir que, la precursora decidió no emplear los mecanismos adecuados por su propia incuria, por tanto, no puede en estos momentos acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO 16 SCLAJPT-12 V.00