CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00436-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3857-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00436-00 Acta 7 Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. No se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Omar Ángel Mejía Amador.
I.
ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De la documental allegada, se tiene que Gladys del Socorro Zapata Palacio impetró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Porvenir SA, Protección SA, Colfondos SA y la accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín y se tramitó bajo el consecutivo n.° 05001-31-05-020-2019-00316-01 autoridad que, mediante sentencia de 23 de agosto de 2023 resolvió: [..]
PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado que realizó la señora GLADYS DEL SOCORRO ZAPATA PALACIO […], del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), en consecuencia, generar el regreso automático y sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMD), actualmente administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, traslade con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, el cien por ciento (100%) de los aportes efectuados por la señora GLADYS DEL SOCORRO ZAPATA PALACIO, y cualquier otro valor que se encuentre en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros que sobre los mismos se hubiesen causado, así como los bonos pensionales que allí estén incorporados; asumiendo con cargo a su propio patrimonio de manera indexada los conceptos de comisiones de administración, el valor de la prima mensual deducida para pagar el seguro provisional y lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, que hubiesen sido deducidos desde la fecha de afiliación al RAIS esto es, del 1.° de agosto de 2005 hasta la fecha en que se haga efectivo el traslado de régimen de pensiones, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de la presente providencia. En igual sentido, se CONDENA a LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA para que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, traslade con destino a COLPENSIONES, y con cargo a su propio patrimonio, lo correspondiente a los conceptos de comisiones de administración, el valor de las pólizas provisionales, lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, durante el tiempo que estuvo vigente la afiliación a dicha administradora, esto es, del 1 de mayo de 1999 a 30 de noviembre de la misma anualidad.
Además, se condena a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS SA para que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, traslade con destino a COLPENSIONES, y con cargo a su propio patrimonio, lo correspondiente a los conceptos de comisiones de administración, el valor de las pólizas provisionales, lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, durante el tiempo que duró la afiliación de la demandante a dicha administradora, esto es, del 1 de diciembre de 1999 a 30 de abril de 2003 de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de esta sentencia. Adicionalmente, se condena a SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., para que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, traslade con destino a COLPENSIONES, y con cargo a su propio patrimonio, lo correspondiente a los conceptos de comisiones de administración, el valor de las pólizas provisionales, lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, durante el tiempo que duró la afiliación de la demandante a dicha administradora, esto es, del 1 de mayo de 2003 a 30 de abril de 20024.
Finalmente, se condena a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA para que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, traslade con destino a COLPENSIONES, y con cargo a su propio patrimonio, lo correspondiente a los conceptos de comisiones de administración, el valor de las pólizas provisionales, lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, durante el tiempo que el demandante estuvo afiliado a dicha administradora, esto es, del 1 de mayo de 20024 a 31 de julio de 2005 de conformidad con lo indicado en la presente providencia.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir los aportes que remitan las entidades demandadas antes señaladas, le reintegre, como resultado de la ineficacia de traslado decretado con la presente providencia y, a tener en cuenta el tiempo cotizado en el RAIS como tiempo cotizado en el RPM, por lo que deberá reflejarse en su historia laboral.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora GLADYS DEL SOCORRO PALACIO ZAPATA, la pensión de vejez a partir del momento en que este acredite su desafiliación del sistema general de pensiones, prestación que deberá liquidar en su momento COLPENSIONES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, y reconocerse a través de los postulados del a partir del momento que acredite el retiro del servicio público.
QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que en caso de existir retroactivo pensional pueda descontar de la mesada pensional y del retroactivo pensional el porcentaje legal con destino a las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo.
SEXTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que en caso de existir retroactivo pensional, el mismo se reconozca de forma indexada. SEPTIMO [sic]: DECLARAR NO PROSPERAS [sic] las excepciones formuladas por las entidades demandadas, salvo la de imposibilidad de condena en costas, formulada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a quien no se le impondrá costas.
OCTAVO: CONDENAR en costas a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a pagar las agencias en derecho y las costas procesales, las agencias en derecho se fijan en la suma de UN (1) SMLMV a cargo de cada AFP y, a favor de la parte demandante.
NOVENO: En caso de no apelarse la decisión adoptada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES se CONCEDE el grado jurisdiccional de consulta. […] Contra la anterior decisión, Colpensiones, Colfondos y la aquí tutelista presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 24 de mayo de 2024 la modificó en el siguiente sentido: Al numeral SEGUNDO porque dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, PORVENIR S.A. debe trasladar a COLPENSIONES la totalidad del capital ahorrado por la señora GLADYS DEL SOCORRO PALACIO ZAPATA junto con los rendimientos financieros y a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporción a tiempo de permanencia. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia. Así mismo, se CONDENA a PORVENIR S.A. a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporción a tiempo de permanencia incluyendo el período en COLPATRIA S.A. y HORIZONTES S.A. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia. De igual modo, se CONDENA a COLFONDOS S.A. a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporción al tiempo de permanencia. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia. Se CONDENA a SKANDIA S.A. a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporción a tiempo de permanencia. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia. Finalmente, se CONDENA a PROTECCIÓN S.A. a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporción a tiempo de permanencia. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia Del numeral OCTAVO se revoca la condena en costas en contra de SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a favor de la demandante, para en su lugar, absolverla.
SEGUNDO: Se adiciona la sentencia porque se ordena a COLPENSIONES que de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA y en caso de que el bono pensional tipo A modalidad 2 de la señora GLADYS DEL SOCORRO PALACIO ZAPATA se hubiere redimido y el dinero haga parte del capital que integra la cuenta de ahorro individual que en este proceso se ordena trasladar al Régimen de Prima Media, realicen las gestiones necesarias con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y se devuelva a la Oficina de Bonos Pensionales el valor que corresponda Refiere que Porvenir SA, instauró recurso de casación, empero, el Tribunal convocado en proveído de 12 de julio de 2024 no lo concedió. Inconforme con ello, interpuso recurso de reposición en subsidio, queja.
Con proveído de 22 de agosto de 2024 el colegiado mantuvo su determinación, mientras que con auto CSJ AL7278-2024 de 6 de noviembre de 2024, esta Corporación al desatar la queja propuesta declaró bien denegado el recurso. Como fundamento de su solicitud de amparo, la promotora expuso que la autoridad convocada desconoció el precedente jurisprudencial al condenarla a la devolución de gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima indexados y con recursos propios, lo cual en su sentir, hizo caso omiso a lo resuelto por la Corte Constitucional en Sentencia SU - 107 de 2024.
Agregó que la sentencia censurada se encuentra en firme «toda vez que el Recurso Extraordinario de Casación no es procedente tal y como lo ha dispuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones, pues la cuantía no es suficiente para acceder a dicho recurso extraordinario». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales.
Con tal fin, pidió que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 24 de mayo de 2024 y, en consecuencia, ordene a la autoridad convocada profiera una nueva decisión teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en la Sentencia CC SU – 107 de 2024. La acción de tutela se radicó el 20 de febrero de 2025 y mediante auto de 24 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial censurada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, allegó el vínculo de acceso al expediente. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, Colfondos SA y Protección SA coadyuvaron el pedimento de la parte actora, y en ese sentido solicitaron se aplique el precedente fijado por la Corte Constitucional.
La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó declarar improcedente el amparo por cuanto la accionante contó con mecanismos judiciales a su alcance. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad al emitir la sentencia de 24 de mayo de 2024, vulneró los derechos de la parte actora. Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que la memorialista desconoció el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, como pasa a verse, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, tuvo a su alcance el recurso de casación contra la sentencia de 24 de mayo de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la sociedad tutelante decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Finalmente, es preciso indicar que para esta Magistratura no es de recibo el argumento de la entidad actora según el cual « el Recurso Extraordinario de Casación no es procedente tal y como lo ha dispuesto la Sala de Casación Laboral […] pues la cuantía no es suficiente para acceder a dicho recurso » pues, contrario a ello, lo que la Sala ha sostenido es que la entidad debe demostrar el interés económico para recurrir, por lo que era allí donde tenía que probarse la afectación pecuniaria, sin que sea viable que el juez de tutela despoje a la autoridad competente para la revisión del asunto en cuestión. Ahora, se advierte que tampoco se cumple con la inmediatez que presupone este mecanismo, por cuanto desde la notificación de la sentencia de segunda instancia, esto es, –28 de mayo de 2024- y la interposición de la demanda de tutela ante esta Corporación – 20 de febrero de 2025 -, transcurrieron más de 6 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.
En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad e inmediatez- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SV OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00