Micelio
STL3857-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50993 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3857-2013 Radicación n° 50993 Acta n° 37 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación interpuesta por ALEJANDRO VILLA MANJARRÉS, contra el fallo de 25 de septiembre de 2013, proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA en el trámite de la acción de tutela que promovió la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al cual fueron vinculadas su Regional del Quindío y la 41 Judicial II Penal de Armenia.

ANTECEDENTES El actor solicita la protección de sus derechos fundamentales al trabajo “ y al acceso a la Función Pública”, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada. Señaló que en el mes de agosto de 2012 la accionada “aperturó proceso de selección para proveer, mediante concurso de méritos, sus cargos de carrera en los diferentes niveles jerárquicos, a través de la Convocatoria ”; que concursó para el cargo de Sustanciador del Nivel Técnico en la Procuraduría 41 Judicial II Penal de Armenia, por considerar que reunía los requisitos mínimos exigidos; que al superar la prueba de conocimientos continuó la etapa de calificación de la comportamental.

Informó que la siguiente fase del concurso consistió en el análisis de antecedentes y para ello aportó los documentos que consideró idóneos para demostrar su nivel de estudios y su experiencia específica; que no obstante el 12 de agosto de 2013 la accionada dio a conocer los resultados de esa fase en la que obtuvo 62 puntos, los que consideró contrarios a lo acreditado.

Sostuvo que en tal publicación no medió motivación alguna, que “de acatar sumisamente el puntaje otorgado en esta última fase, inmediatamente quedaría excluido del concurso”, que el promedio de las puntuaciones obtenidas arroja un total de 68.131 y el requisito mínimo para hacer parte de la lista de elegibles es de 70 puntos; que por ello al no ser calificado de acuerdo con lo que acreditó documentalmente se le vulneraron sus derechos.

Adujo que reclamó ante la accionada pero le confirmó el resultado concedido, en una decisión que a “más de resolver de fondo mi reclamación, entra a escudriñar la forma como ponderaron el puntaje de 62 otorgado a mi prueba de análisis de antecedentes, sin entrar a considerar los argumentos expuestos por el suscrito en la respectiva impugnación en lo atinente a la procedencia de asignar la puntuación de experiencia específica a todos o por lo menos a unos de los cargos desempeñados a lo largo de mi vida laboral y, de no haber sido así, manifestar las razones que sirvieron de apoyo a tal abstención, lo que no ocurrió” (folio 7).

En consecuencia, solicitó ordenar a la accionada “ evaluar nuevamente la prueba de análisis de antecedentes perteneciente al suscrito accionante, aplicando debidamente a cada aspecto los postulados consagrados en el Artículo 4º de la Resolución N° 225 de 2012” en los puntajes relacionados para cada cargo que ha desempeñado (folio 8). TRÁMITE IMPARTIDO Mediante providencia del 16 de septiembre de 2013 el Tribunal Superior de Armenia admitió la acción, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las Procuradurías Regional del Quindío y 41 Judicial II Penal de Armenia (folios 41 y 42).

La Procuraduría General de la Nación se opuso al amparo; señaló que “la acción no solo busca otra cosa que la modificación en los resultados del concurso sino algo aún más exótico, que es la modificación, a su propio beneficio, de la resolución 254 de 2012, acto que contiene las reglas del Concurso y a las cuales se sujetó el participante desde un principio, luego no puede ahora predicar de ella injusticia o inconformidad por los resultados adversos conseguidos.

En otras palabras, se estaría ante la modificación o revocación de una norma de carácter general, contenida en una Resolución expedida por el señor Procurador General de la Nación” (folios 54 a 74). El Tribunal Superior de Armenia el 25 de septiembre de 2013, declaró improcedente la acción; esgrimió que el accionante cuenta con otros mecanismos para la defensa de sus intereses frente al concurso en el que participó (folios 163 a 170).

El accionante impugnó en escrito en el cual reiteró los argumentos iniciales (folios 234 a 245). SE CONSIDERA El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, condiciona la procedencia de la acción, entre otros, a “que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismos transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; por esa razón se ha sostenido que la tutela tiene naturaleza residual y subsidiaria y no puede ser utilizada para sustituir otras acciones, o procedimientos contemplados en el ordenamiento jurídico.

En el presente asunto se cuestiona la exclusión del actor del concurso en el que participó, por cuanto no cumplió con los requisitos exigidos de manera taxativa, esto es, que su puntaje no le permitió continuarlo; en esa medida, no existe duda que el problema planteado tiene raigambre legal y para debatirlo cuenta con el mecanismo de defensa idóneo y eficaz ante el juez natural.

Lo anterior revela el carácter subsidiario de la queja constitucional y la imposibilidad de utilizarla para procedimientos ordinarios o convertirla en una instancia adicional de discusión de los asuntos propios de otras jurisdicciones, de modo que tampoco es discrecional, pues los medios ordinarios son la vía principal y directa para la discusión del derecho y a la tutela está reservada la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales que no tengan otro resguardo.

La pretensión que aquí se invoca se dirige a controvertir la legalidad de los actos administrativos emitidos con ocasión de un concurso de méritos para acceder a un cargo en la entidad accionada, lo cual sólo es posible por vía contencioso administrativa, no a través de este amparo constitucional. Se ha dicho al respecto que las actuaciones que se surten en un concurso de méritos, pueden ser discutidas ante los jueces correspondientes, mediante los mecanismos ordinarios establecidos legalmente y a pesar de que excepcionalmente puede acudirse a la tutela, cuando se interpone como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable, o cuando el medio judicial ordinario de que se dispone es en la práctica ineficaz, en este caso no se demostró la configuración de estas dos sub-reglas de la jurisprudencia constitucional, como excepción al carácter subsidiario del amparo, para que proceda su uso.

En providencia de 5 de octubre de 2010, radicado 29847, esta Corte determinó: “…Es de observar que los actores, disponen de otro medio de defensa judicial, diferente a la acción de tutela, cual es la de iniciar o instaurar, si lo desean, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, frente al acto referido, en las anteriores condiciones y frente al medio de defensa judicial indicado, la tutela no resulta procedente, amén de que tampoco se encuentra probada la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio…” Por lo advertido, es claro que se impone confirmar la determinación de primer grado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7