República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64961 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3856-2016 Radicación n° 64961 Acta 09 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por OMAR ARNEDO MONTES Contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES OMAR ARNEDO MONTES, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA. Refirió el accionante que, la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., actuando como vocera del Fideicomiso ADM Garantía BCH Nautilos, promovió demanda reivindicatoria contra el edificio Nautilus Trade Center, oficina 903; ubicado en la carrera 2ª No 09 – 145 de Boca grande; que del proceso le correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, despacho que luego de realizar las audiencias necesarias para resolver el litigio y haber reconocido al peticionario del amparo como litisconsorte del demandante, en fecha 26 de agosto de 2014, profirió sentencia condenatoria, resolviendo restituir el predio objeto del litigio a su propietario, así como el pago de los frutos civiles dejados de percibir desde la notificación de auto admisorio de la demanda hasta la fecha de entrega material del mismo.
Conforme a lo anterior, la parte accionante solicitó la aclaración y adición de la sentencia, procurando se precisara el receptor de los frutos civiles ordenados en sentencia y además se pronunciara el despacho a cerca la solicitud de restitución de las expensas adeudadas por la oficina restablecida. En cuanto a lo solicitado por la parte accionante, el despacho en fecha 24 de junio de 2015, se pronunció al respecto y resolvió que los frutos ordenados debían cancelarse a favor del actor en dicho proceso y negó la condena por concepto de expensas.
En contra de la decisión anterior, el peticionario del amparo impetró recurso de apelación, alegando que los elementos de juicios obrantes en el expediente eran suficientes para acreditar la mala fe de la demandada al momento de ocupar la oficina restituida. La revisión de la decisión, correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, cuerpo colegiado que al pronunciarse, confirmó en todo y en parte el fallo proferido por el A quo; lo que a parecer del peticionario del amparo vulneró sus derechos fundamentales.
(Fls. 01 a 8) Con fundamento en lo anterior solicitó se tutelara su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el accionado y se le ordenara a la corporación controvertida (…) adopte un nuevo fallo dentro del proceso reivindicatorio de ALIANZA FIDUCIARIA COMO VOCERA DEL FIDEICOMISO ADM GARANTIA BCH NAUTILUS Vs EDIFICIO NAUTILUS TRADE CENTER, bajo el radicado de segunda instancia No. 2015-330-01(…) II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de enero de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada, con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción; además, se ordenó vincular al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena y a los intervinientes en el proceso reivindicatorio, objeto del recurso de amparo.
(Fl. 278) La Sala Civil Familia del Tribunal accionado señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que los argumentos que llevaron a confirmar la sentencia de primera instancia, siempre estuvieron ceñidos a la ley y el derecho, y que los mismos se encuentran plasmados en la providencia respectiva, al respecto indicó (…)En la decisión adoptada dentro del asunto se dejó suficientemente esclarecido, porque no se podía tomar la prueba indiciaria y la confesión ficta como único elementos probatorios para derrocar la presunción de buena fe en cabeza de la demandada (…) de manera no estar de acuerdo el actor con la sentencia proferida, no lo autoriza para tildar la misma de violatoria de derecho fundamental alguno, pues la discrepancia por el criterio adoptado por el juez natural en un asunto sometido a su competencia, ha resaltado la Corte Suprema, no es óbice a dar lugar a la intervención del Juez Constitucional (…) (Fls. 298 a 300) Ahora bien, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, solicitó fuera desvinculado del trámite constitucional y en su defecto, se negara el recurso de amparo, teniendo en cuenta que no se han vulnerado derecho fundamental alguno. (Fls. 312 a 314) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 28 de enero de 2016, resolvió denegar el recurso de amparo y concluyó (…) a partir del examen de la providencia que en esta vía se cuestiona, no logra advertirse una vulneración al derecho fundamental invocado, pues la citada autoridad judicial, realizó una legitima interpretación de la normatividad y los precedentes jurisprudenciales que gobiernan el asunto y a partir de allí efectuó una adecuada aplicación al caso concreto (…) lo pretendido por el peticionario del amparo, es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar por esta vía, la decisión que considera, lo desfavoreció (…) (Fls. 317 a 328).
III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó parcialmente, para lo cual reiteró los mismos argumentos esgrimidos en la acción de tutela. (Fl.353 ) IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos superiores, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable como en líneas anteriores se expresó. En el asunto examinado, es claro que la impugnación al amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte accionante frente a la providencia emitida el 3 de noviembre de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que resolvió confirmar la del Juzgado, que acogió las pretensiones, ordenando la restitución del predio a su propietario, así como el pago de los frutos civiles dejados de percibir desde la notificación de auto admisorio de la demanda hasta la fecha efectiva de la entrega, al considerar que no demostró mala fe por parte del edificio demandando a partir del momento en que entro en posesión del bien debatido dentro del proceso reivindicatorio; no obstante, al revisar el proveído objeto de censura, observa esta Sala que nada hay que reprocharle a los juzgadores, toda vez que las decisiones no se observan caprichosas o antojadizas, por el contrario, se encuentra debidamente fundadas en la normativa que gobierna el asunto debatido, sin que se advierta una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención del juez constitucional.
En efecto, la Sala de Casación Civil, al conocer de la primera instancia de esta acción constitucional, sostuvo que: «De modo que, la Sala no advierte que el accionado haya incurrido en el defecto fáctico alegado por el reclamante, pues contrario a ello, hizo referencia a los elementos probatorios en los que la demandante en el juicio reivindicatorio quiso fundar la mala fe de su contraparte y basado en la normatividad que regula la materia y en jurisprudencia de esta Corte, concluyó no desvirtuada la presunción de buena fe en el caso concreto».
Así, luego de examinar el análisis probatorio realizado por el ad quem, respecto de las pruebas acusadas por el actor, con miras a verificar la existencia del yerro de hecho que le endilga a la sentencia combatida, estimó que: «…quien pretenda aprovecharse de los efectos derivados de la mala fe, debe asumir la carga de entrar a desvirtuar esa presunción constitucional y legal, siguiendo las reglas de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil».
Lo anterior lleva inexorablemente a concluir que la autoridad accionada apoyó su decisión en supuestos fácticos y jurídicos respetables, con apego a las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, toda vez que fue resultado de la aplicación del criterio jurídico del funcionario competente.
No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el art. 230, de la C.N. En ese orden y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural busquen una determinación diversa, pues en un escenario perentorio y limitado, ello no es admisible, máxime cuando no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez ordinario, quien por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se violenten derechos constitucionales fundamentales, situación que, como atrás se explicó, no se vislumbra.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 2