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STL3853-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64949 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3853-2016 Radicación n° 64949 Acta 09 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ SANTANA FONTALVO BRITTO, DIANA PATRICIA OSPINO SÁNCHEZ, JOHANNA MARÍA GARCÍA JIMÉNEZ, YESENIA ESTHER MAJERA PACHECO, ONEIDA AURORA VARELA CANTILLO, ALBA LUZ PADILLA SEÑAS, YESENIA CABRERA AVILES, LILIANA ELIZABETH MONDRAGÓN GALINDO, HERNÁN DARÍO OSPINO PALACIO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL ATLÁNTICO – METROPOLITANA DE TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. METROTEL S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES JOSÉ SANTANA FONTALVO BRITTO, DIANA PATRICIA OSPINO SÁNCHEZ, JOHANNA MARÍA GARCÍA JIMÉNEZ, YESENIA ESTHER MAJERA PACHECO, ONEIDA AURORA VARELA CANTILLO, ALBA LUZ PADILLA SEÑAS, YESENIA CABRERA AVILES, LILIANA ELIZABETH MONDRAGÓN GALINDO, HERNÁN DARÍO OSPINO PALACIO, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la familia, de los niños, a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL ATLÁNTICO – METROPOLITANA DE TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. METROTEL S.A. E.S.P. Refirió el apoderado de la parte accionante, que sus representados fueron desvinculados « masivamente » de sus respectivos puestos de trabajo; y que el día de la terminación de la relación laboral, «les hicieron firmar de manera coercitiva actas de aparente conciliación para la terminación de sus contratos de trabajo por supuesto mutuo acuerdo» Afirmó que en dicha conciliación, no hubo intervención de ninguna autoridad administrativa o judicial ante quienes se suscribieran las actas de conciliación, por lo que METROTEL S.A. E.S.P., actuando de manera unilateral redactó las actas de conciliación, señalándole a los accionantes que posterior a la firma de la misma, estas serían elevadas ante la Inspección de Trabajo de la Dirección Territorial del Atlántico para su revisión. Las actas firmadas fueron las siguientes: Acta Nª 8277 del 4 de septiembre de 2015, ONEIDA AURORA VARELA CANTILLO.

(Firmada en las instalaciones de COMBARRANQUILLA COUNTRY) Acta Nª 8318 de fecha 4 de septiembre de 2015, YESENIA CABRERA AVILES. COMBARRANQUILLA COUNTRY) Acta Nª 8280 de 4 de septiembre de 2015, ALBA LUZ PADILLA SEÑAS Acta Nª 8544 de fecha 9 de septiembre de 2015, YESENIA ESTHER NAJERA PACHECO (firmada en las instalaciones de METROTEL ante la funcionaria INGRID LINDEMEYER) Acta Nª 8326 de fecha 9 de septiembre de 2015, LILIANA ELIZABETH MONDRAGÓN (firmada en las instalaciones de METROTEL ante el abogado DANIEL LOMBANA) Acta Nª 8283 de 4 de septiembre de 2015, JOSÉ SANTANA FONTALVO BRITTO (firmada en las instalaciones de COMBARRANQUILLA COUNTRY ante el abogado DANIEL LOMBANA) Acta Nª 8278 de 4 de septiembre de 2015, HERNÁN DARÍO OSPINO PALACIO (firmada en las instalaciones de COMBARRANQUILLA COUNTRY ante el abogado DANIEL LOMBANA) Acta Nª 8319 de 4 de septiembre de 2015, DIANA PATRICIA OSPINO SÁNCHEZ (firmada en las instalaciones de COMBARRANQUILLA COUNTRY ante el abogado DANIEL LOMBANA).

Acta Nª. 8281 de 4 de septiembre del año 2015, JOHANNA MARÍA GARCÍA JIMÉNEZ (firmada en las instalaciones de COMBARRANQUILLA COUNTRY ante el abogado DANIEL LOMBANA) Conforme a lo anterior, es claro que, los accionantes no suscribieron las actas en las instalaciones del Ministerio del Trabajo o en presencia de un Inspector de Trabajo, careciendo estas entonces, de los requisitos formales establecidos en la Ley 640 de 2001.

Contrario a esto, lo que se hizo, fue que el abogado Daniel Lombana Díaz, posterior a las firmas, las llevo ante una Inspectora de la Dirección Territorial Atlántico del Ministerio de Trabajo, quien las firmó, asignándoles un número, sin presencia de las partes y ante un funcionario conciliador competente. (Fls. 1 a 6) Con fundamento en lo anterior solicitaron se tutelaran sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los accionados, y se declararan nulas las actas suscritas por los accionantes: Acta Nª 8277 del 4 de septiembre de 2015, ONEIDA AURORA VARELA CANTILLO.

Acta Nª 8318 de fecha 4 de septiembre de 2015, YESENIA CABRERA AVILES. Acta Nª 8280 de 4 de septiembre de 2015, ALBA LUZ PADILLA SEÑAS Acta Nª 8544 de fecha 9 de septiembre de 2015, YESENIA ESTHER NAJERA PACHECO Acta Nª 8326 de fecha 9 de septiembre de 2015, LILIANA ELIZABETH MONDRAGÓN Acta Nª 8283 de 4 de septiembre de 2015, JOSÉ SANTANA FONTALVO BRITTO Acta Nª 8278 de 4 de septiembre de 2015, HERNÁN DARÍO OSPINO PALACIO Acta ª 8319 de 4 de septiembre de 2015, DIANA PATRICIA OSPINO SÁNCHEZ Acta Nª. 8281 de 4 de septiembre del año 2015, JOHANNA MARÍA GARCÍA JÍMENEZ (Fl. 10) En ese sentido, solicitaron se oficiará a la Caja de Compensación Familiar COMBARRANQUILLA, a fin de que certificaran las reuniones realizadas en sus salones el 4 de septiembre de 2015, entre METROTEL S.A. E.S.P. y los accionantes; igualmente, se solicitaran copias de las grabaciones de las cámaras de seguridad de la sede Country (Fl. 11) II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de noviembre de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. (Fl. 69) El Coordinador del Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliación de la Dirección Territorial Atlántico del Ministerio del Trabajo, manifestó que, contrario a lo señalado por los accionantes, las actas de conciliación se firman y fueron firmadas siempre en presencia de un funcionario administrativo competente; que en efecto, luego de haberse revisado las bases de datos de la Dirección Territorial, se pudo verificar que las actas de conciliación Nº 8277, 8318, 8280, 8283, 8278, 8319, Y 8281 del 4 de septiembre de 2015 y las actas Nº 8544 y 8326 del 9 de septiembre de 2015, fueron suscritas, aprobadas y avaladas por la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social, la Dra. Lexis Cecilia Blanco Ahumada, profesional adscrita a la Coordinación del Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliación de la Dirección Atlántico – Ministerio de Trabajo.

(Fls. 74 a 80) Por su parte, la sociedad METROTEL S.A. E.S.P., manifestó que faltan a la verdad las afirmaciones de la parte accionante, teniendo en cuenta que no ejerció coerción alguna sobre los accionantes para lograr la suscripción de las actas de conciliación, contrario a esto, se firmaron de forma libre y espontánea; estando presentes en las mismas la correspondiente autoridad administrativa, quien revisó integralmente lo pactado, evitando así se vulneran los derechos fundamentales de los accionantes; sumado a esto, solicitaron se declarara improcedente el recurso de amparo, toda vez, los accionantes cuentan con otra vía judicial para la controversia aquí suscitada, como lo es la jurisdicción ordinaria laboral.

(Fls. 110 a 116) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2015, resolvió denegar por improcedente el recurso de amparo y concluyó que los accionantes, en efecto, cuentan con otro mecanismo judicial idóneo para la defensa de sus derechos, cual es, la jurisdicción ordinaria laboral; igualmente sostuvo que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que haga viable la interposición de la acción constitucional, por lo que deviene en improcedente la misma, al respecto dijo ( ) la desvinculación laboral se dio hace tres meses y que no aleguen estar en la actualidad sin ingresos económicos, llevan a este operador judicial plural a no encontrar configurados los criterios de inminencia, urgencia y gravedad configurativos del perjuicio irremediable (…) (Fls. 160 a 165) III.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual reiteró los mismos argumentos esgrimidos en la acción de tutela, y al respecto sostuvo que la decisión del A quo obedece más a criterios puramente formales y no sustanciales, por lo que, consideran que no se hizo un estudio a fondo de lo solicitado en el recurso de amparo, esto, teniendo en cuenta, que existe certeza fáctica de la no participación de un funcionario de la Dirección Territorial Atlántico del Ministerio de Trabajo.

(Fl.171) IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, los impugnantes pretenden como lo indicaron en el escrito tutelar, se declaren nulas las actas de conciliación y como consecuencia de ello, se produzca el reintegro laboral de los mismos, frente a lo cual debe decirse que la conciliación es un mecanismo de solución de conflictos que está amparado por la fuerza de la cosa juzgada, por lo que en principio, al haber sido válidamente celebrado, no puede ponerse en tela de juicio lo acordado por las partes, en concordancia con el principio de buena fe que debe regir en este tipo de actuaciones.

Ahora bien, tal como lo ha señalado la jurisprudencia nacional, es posible atacar el acto de conciliación ante la jurisdicción ordinaria por presentarse algún vicio del consentimiento o por haberse desconocido derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores. Es decir, que las controversias sobre la conciliación laboral encuentran en nuestro ordenamiento jurídico claros mecanismos de solución ante la jurisdicción laboral ordinaria que son suficientemente eficaces para proteger los derechos de los trabajadores, los cuales además cuentan con la protección del juez o inspector de trabajo que presencia, revisa y aprueba la suscripción de las actas de conciliación en las que se consignan los acuerdos a que llegan empleador y trabajador para solucionar sus diferencias surgidas del desarrollo o la terminación del contrato de trabajo.

En cuanto a la tutela, esta Sala es uniforme al señalar que esta acción no constituye un medio de defensa, puesto que la conciliación tiene los mismos efectos de una decisión judicial y hace tránsito a cosa juzgada. Además, como se ha dicho, el interesado podrá acudir ante la jurisdicción laboral ordinaria en los casos en que considere que concurra alguno de los vicios del consentimiento que invalide el acuerdo; cuando se ha llevado a cabo una conciliación laboral entre empleador y trabajador, ésta tiene efectos de cosa juzgada y, por ende, la acción de tutela no es procedente para dejar sin efectos dicho acuerdo.

Por otro lado, abundante jurisprudencia de esta Corporación, ha reconocido que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar un reintegro laboral, teniendo en cuenta su carácter subsidiario y no principal. En efecto, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y la naturaleza legal de las relaciones laborales, implican por regla general, la improcedencia de la tutela en estos casos, pues los trabajadores tienen a su disposición dentro del ordenamiento jurídico, acciones judiciales específicas de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral o de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dependiendo de la naturaleza del vínculo que se presente.

No obstante, también ha reconocido que la acción de tutela procede como mecanismo de protección de manera excepcional, en los casos en que el accionante se encuentra en una condición de debilidad manifiesta o sea un sujeto protegido por el derecho a la estabilidad laboral reforzada, es decir, en los casos de mujeres en estado de embarazo, de trabajadores con fuero sindical y de personas que se encuentren incapacitadas para trabajar por su estado de salud o que tengan limitaciones físicas, lo cual no es la situación de los actores.

Por las anteriores razones, se ha de confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al acogerse esta Corporación a la motivación jurídica que este tuvo para apoyarse a negar el amparo solicitado por los accionantes, dejándose abierta así la posibilidad de que los tutelantes acudan a la jurisdicción ordinaria si consideran que hubo vicios en el acto conciliatorio.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 2