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STL3850-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64903 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3850-2016 Radicación n° 64903 Acta 09 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por OSMELIA AGUIRRE PAREJO contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.

I.

ANTECEDENTES OSMELIA AGUIRRE PAREJO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA. Refirió la parte accionante que radicó demanda ordinaria laboral solicitando se reconociera la pensión de sobrevivientes a la cual era beneficiaria al momento de fallecer su cónyuge, Eliecer Ramírez; que la misma correspondió por reparto al Juzgado accionado.

Precisó que en el año 2011, presentó escrito ante el Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, solicitando se le reconociera la pensión de sobrevivientes; que Colpensiones niega el agotamiento de la vía gubernativa, basados en que el escrito presentado por la accionante no tenía « un sticker o papelito brillante» que da fe del recibido.

Alegó la actora que si bien el escrito no tenía el «sticker» que la entidad manifestaba, si contaba con la firma de uno de sus funcionarios; pero que aun así, el Juzgado accionado declaró probada la excepción previa « falta de agotamiento de la vida gubernativa». (Fls. 1 a 10) Con fundamento en lo anterior, solicitó se tutelara su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho accionado, y se revocara el auto que decretó probada la excepción dada.

(Fl. 7). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de mayo de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción; así mismo, ordenó vincular al proceso constitucional a COLPENSIONES. (Fl. 17) El Juzgado accionado a través de oficio No. 0740 de 19 de mayo de 2015, emitió informe señalando el hecho de haber llevado a su terminación el proceso seguido por Osmelia Sofía Aguirre Parejo, en contra de –COLPENSIONES-; que el 29 de abril de 2015, se profirió sentencia declarando probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, por ausencia de reclamación administrativa ante la entidad demandada; que se interpuso por el apoderado de la parte accionante, recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto devolutivo.

(Fls25) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 27 de mayo de 2015, resolvió denegar el recurso de amparo por improcedente y concluyó que la acción de tutela no fue establecida como sustituto de las acciones legales establecidas para cada caso, pues es claro que, contra la providencia proferida por el despacho accionado, existía otro medio de defensa judicial, siendo el juez natural para dirimirlo el juez laboral.

(Fls.17 a 22) III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual reiteró los mismos argumentos esgrimidos en la acción de tutela, y al respecto sostuvo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta «desconoció lo evidente de la violación vulneración y amenaza al debido proceso de la accionante, quien si agotó la vía gubernativa y obra en el informativo» (Fls.31 a 33) IV.

CONSIDERACIONES Esta Corporación ha expresado que el agotamiento de los recursos ordinarios es un requisito indispensable para poder acudir a la acción de tutela, con el objeto de revisar las actuaciones administrativas acusadas, pues a través de éstos los interesados pueden defenderse de los posibles desaciertos de la Administración y, al tiempo, permite a la misma realizar la corrección de sus propios actos mediante la modificación, aclaración o revocatoria de los mismos, sin tener que acudir a instancia judicial.

En reiteradas ocasiones esta Corporación, ha señalado que el debido proceso administrativo representa un límite jurídico al ejercicio del poder político, en la medida en que las autoridades públicas únicamente podrán actuar dentro de los ámbitos establecidos por el sistema normativo, favoreciendo de esta manera a las personas que acuden ante quienes han sido investidos de atribuciones públicas.

Así mismo, el ciudadano afectado con una decisión administrativa, debe utilizar los mecanismos para impugnar lo resuelto, como también los términos dentro de los cuales deberá presentarlos. Esta garantía es límite al ejercicio de la autoridad y, al mismo tiempo, derecho fundamental para la persona que decide valerse de los instrumentos jurídicos establecidos a su favor.

Cuando la persona perjudicada con la decisión administrativa, voluntariamente opta por no interponer los recursos para ella consagrados, las consecuencias derivadas de su comportamiento serán aquellas previstas en el ordenamiento jurídico, las cuales, generalmente, conducen a que el acto susceptible del recurso no interpuesto quede en firme.

Ante esta hipótesis de omisión voluntaria o negligente en la presentación de los recursos propios de la vía gubernativa, la acción de tutela es improcedente para reabrir un debate cuya clausura ha sido responsabilidad del accionante, pues el mecanismo excepcional de protección constitucional no está llamado a sustituir los medios de impugnación no ejercidos a tiempo por quien resultó afectado con la medida administrativa.

Por otro lado, esta Sala ha determinado que la acción de tutela no fue concebida como un instrumento jurídico paralelo destinado a homologar los recursos y medios de impugnación previstos en las leyes, pues ella representa un mecanismo excepcional y subsidiario frente al ejercicio abusivo de la autoridad. Por esta razón, resulta improcedente toda acción de tutela encaminada a reabrir los términos jurídicamente precluidos o a dar a las partes la oportunidad de revivir procesos legalmente culminados.

Tomando en cuenta el criterio anterior, la Corte ha admitido, excepcionalmente, la procedencia de la tutela cuando no se ha hecho uso de los mecanismos judiciales para la protección de los derechos o cuando éstos no se han agotado en su totalidad. También ha concedido la procedencia del amparo en especialísimos casos en los que no existió un correcto agotamiento de los mecanismos de defensa judicial, pero se encontró comprometida la efectividad inmediata de un derecho fundamental de personas objeto de una especial protección constitucional, cuya vulneración, de no intervenir el juez de tutela, se tornaría irremediable, frente al cual no es del caso concreto.

Se concluye entonces que, es improcedente la acción de tutela para subsanar los recursos dejados de ejercer –reposición y en subsidio apelación- o controvertir un acto administrativo sin que previamente se haya empleado el medio judicial idóneo –acción de nulidad y restablecimiento del derecho-, en virtud del carácter excepcional y residual de esta acción. Máxime cuando el accionante no se encuentra frente a un perjuicio irremediable o pertenece a un grupo de especial protección. Adicionalmente, por mandato de la Constitución –artículo 86 CP– y de la ley –artículo 6 del Decreto 2591 de 1991–, existe el deber por parte del afectado de emplear las acciones judiciales en forma oportuna y diligente, toda vez que la acción de tutela no puede ser considerada como una tercera instancia o un medio adicional al proceso judicial ordinario, que permita controvertir los actos administrativos resueltos en contra de los intereses del accionante.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 8