CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51615 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL385-2014 Radicación N° 51615 Acta N° 01 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por María Nancy Polanía de Cortés, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró en contra de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, trámite al que fueron vinculadas la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, ambos de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES María Nancy Polanía de Cortés instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y “demás conexos” que se llegaren a demostrar, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa a la impugnación, refiere la peticionaria que, al interior de un proceso de revisión que cursa ante el Tribunal accionado bajo el radicado 41001221300320120002500, a través de proveído fechado 23 de abril de 2013, fue designada como curadora ad litem, junto con otros dos profesionales del derecho que también integran la lista de auxiliares de la justicia en el Distrito Judicial de Neiva, nombramiento que le fue comunicado con oficio 979, de 25 de abril del mismo año, y remitido por correo certificado al parecer el 3 de mayo siguiente, el cual –afirma- no fue recibido en su dirección de notificaciones.
Destaca que el 27 de mayo de esa anualidad, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dispuso compulsar copias a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, a fin de excluirla de la lista de auxiliares de la justicia “por no haber comparecido a recibir la notificación y ejercer el cargo”, decisión comunicada a la Oficina Judicial de esa ciudad con oficio No. 1274 del 29 de mayo de 2013, autoridad que en cumplimiento de lo allí dispuesto profirió la Resolución No. DESAJN13-1976 del 30 de mayo de ese año, con la cual dispuso su exclusión efectiva.
Afirma que dicha determinación socava sus garantías fundamentales “pues lo lógico y viable, era que se me hubiese llamado para averiguar cuál (sic) la razón de la NO comparecencia y NO aceptación”, a más de advertir que, acorde con los artículos 44 y 47 del Código Contencioso Administrativo, las decisiones que ponen término a una actuación deben ser notificadas personalmente al interesado e informarle sobre los recursos que puede interponer, obligaciones que –dice- fueron desconocidas por la entidad convocada al momento de expedir la Resolución citada.
Con base en tales supuestos, la accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales, y que para su efectividad se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva “declare la nulidad de la Resolución No. DESAJN13-1976 del 30 de mayo de 2013”. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Recibidas las diligencias en esta Corporación, con ocasión de la nulidad declarada por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado el 18 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Civil, mediante proveído del 10 de octubre de 2013, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculadas, así como a los demás intervinientes en el proceso de revisión que originó la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 17 de octubre de 2013, denegó la protección procurada, para lo cual advirtió incumplido el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la accionante “no ha elevado ningún reclamo tendiente a restarle validez al trámite que culminó con la referida exclusión, pese a calificarlo de irregular”.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual señala que esta acción constitucional es el único mecanismo de defensa a su alcance ante la vulneración de sus derechos fundamentales, debido a la ausencia de notificación de las actuaciones cuestionadas; a lo que adiciona que la Resolución censurada fue expedida por la Oficina Judicial en cumplimiento de orden judicial, por lo que se trata de un acto de simple ejecución que no es susceptible de ser atacado por vía judicial.
IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Así mismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. En el caso sub examine, encuentra esta Corporación que la razón está del lado del juez constitucional primigenio, en cuanto denegó la solicitud de amparo al considerar que la actora en el marco de las actuaciones judicial y administrativa respectivas, cuenta con una serie de recursos que le permiten ejercer su defensa.
Lo anterior, en la medida que el mecanismo excepcional y residual de la tutela, no es la vía para debatir o cuestionar la decisión que ordenó la compulsa de copias para su exclusión de la lista de auxiliares, como tampoco la indebida notificación alegada por la petente, como tampoco la legalidad del acto administrativo censurado que dispuso su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, pues para ello cuenta con medios defensivos idóneos tales como el incidente de nulidad al interior del trámite judicial del recurso extraordinario de revisión que dio origen a las decisiones cuestionadas, tal como así lo aceptó el colegiado accionado en escrito obrante a folios 91 y 92 del cuaderno 1; o en su caso, presentar solicitud de revocatoria directa en contra de la Resolución No. DESAJN13-1976 del 30 de mayo de 2013, ante el Jefe de la Oficina Judicial de Neiva por ser la autoridad que expidió el referido acto administrativo, a voces de lo normado por el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Lo que significa, que no podría el juez constitucional, sin razón ius fundamental de peso, invadir la órbita de las autoridades competentes, puesto que ello conduciría, indefectiblemente al desconocimiento de otros valores superiores del Estado Social y Democrático de Derecho, como la autonomía e independencia funcional de que están dotadas tales entidades en el ejercicio de sus cometidos.
Así las cosas, es al interior del juicio de revisión que cursa ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, o en su caso, ante la Jefatura de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de esa misma ciudad, que la accionante debe ejercer su derecho a la defensa y en general realizar todas las actuaciones que estime pertinentes a efectos de salvaguardar sus intereses.
Como es sabido, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera, que ante la existencia de los indicados instrumentos garantistas por la parte interesada, que no han sido empleados por la actora hasta la fecha según lo informan las autoridades accionadas en sus respectivas contestaciones, los que aún se encuentran a su disposición, el recurso a la Constitución no tiene vocación de prosperidad, ni siquiera como mecanismo transitorio, dado que no viene probado el padecimiento de perjuicio irremediable para la actora que permita la aplicación de la excepción a la aludida regla general de improcedencia de la tutela ante la existencia de otras vías defensivas, por ser lo cierto que no se acredita la ocurrencia de situaciones de carácter excepcional para obtener la protección que reclama por esta vía preferente y sumaria.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la denegación del amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Ver folios 119 a 124 del cuaderno 1 � Ver folios 148 y 151 del cuaderno 1 PAGE 2