Radicación n. ° 11001-02-03-000-2025-05885-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3849-2026 Radicación n. ° 11001-02-03-000-2025-05885-01 Acta 8 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación presentada por JORGE IGNACIO ROJAS SÁNCHEZ contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2025, por la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 1.
ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ligia Rojas Sánchez solicitó la apertura de la sucesión intestada de Ignacio de Jesús Rojas Arismendi y Blanca Lilia Sánchez de Rojas, trámite que se identificó con el radicado n. ° 2013 00377[footnoteRef:1] y le correspondió por reparto al Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bogotá. [1: 11001311000620130037703] Por proveído de 6 de mayo de 2013, la autoridad cognoscente declaró abierto el trámite sucesoral; ordenó el emplazamiento de todas las personas que consideraran tener derecho para participar en la causa; « la confección de los Inventarios y Avalúos de los Bienes Relictos » y solicitó que se aportara la dirección del aquí accionante para efectuarle el requerimiento de aceptación de herencia previsto en el artículo 591 del CPC.
Realizadas las audiencias de inventarios y avalúos, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento del proceso[footnoteRef:2], y por proveído de 12 de octubre de 2021, decreto la partición y requirió a las partes para que en un término de tres (3) días, designaran al partidor « so pena de ser nombrado de la lista de auxiliares de la justicia ». [2: Acuerdos PSAA15 - 10402, de veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), modificado mediante Acuerdo PSAA15-10412 de veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015). ] El 28 de febrero de 2022, el auxiliar de la justicia designado presentó el trabajo correspondiente; no obstante, el 29 de junio de 2022, la autoridad cognoscente ordenó que se excluyera un bien inmueble de la masa sucesoral, por cuanto uno de los herederos lo adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva.
También, ordenó rehacer el trabajo partitivo. En consecuencia, el 5 de diciembre siguiente el partidor presentó « refacción al trabajo de partición ». El 12 de febrero de 2024, tras la solicitud efectuada por Ligia Rojas Sánchez -de que se excluyera un bien inmueble de la masa partitiva- la autoridad judicial accionada fijó fecha para la realización de audiencia de inventarios y avalúos adicionales.
El 13 de marzo de 2025, la solicitante allegó « los inventarios y avalúos adicionales », en donde relacionó nuevos activos, tales como sumas de dinero consignadas por Transmilenio S. A. por la expropiación de unos bienes. También, enlistó pasivos correspondientes a obligaciones en favor de la Secretaría Distrital de Hacienda por concepto del impuesto predial para las anualidades 2020, 2021 y 2023; obligaciones en favor de la DIAN por la declaración de renta de la sucesión y el pago del impuesto a la riqueza correspondiente al 2017 y 2018, y honorarios profesionales en favor de la Contadora Susan Yamile Bohórquez Castilla.
Además, aclaró que las deudas fueron asumidas -en partes iguales- por los herederos Hernán Augusto y Ligia Rojas Sánchez. Por su parte, el tutelante -en su inventario- presentó como pasivos a cargo de la sucesión, los impuestos prediales que asumió sobre dos bienes inmuebles así: […] Impuestos Prediales causados, liquidados y pagados correspondientes al inmueble de la Avenida (…), para el año 2010, por $1.513.000; año 2011, por $1.893.000; año 2012, por $2.227.000; año 2013, por $2.813.000; año 2014, por $1.248.000; año 2015, por $976.000 y $4.328.000; año 2016, por $1.642.000 y $4.350.000; año 2017, por $2.052.000, año 2018, por $5.015.000; año 2019, por $5.321.000; año 2020, por $5.296.000; año 2021, por $5.336.000; y ii) «Impuestos Prediales causados, liquidados y pagados correspondientes al inmueble de la Avenida (…), para el año 2012, por $4.257.000; año 2017, por $11.194.000, y año 2022, por $11.848.000.
En audiencia de 18 de marzo de 2025, el tutelante se opuso a las partidas de pago de impuestos prediales y honorarios de la contadora, pero admitió las relacionadas con los pagos efectuados a la DIAN. Ligia Rojas Sánchez, se opuso a las obligaciones que reclamó el promotor al aducir su prescripción. El 30 de abril de 2025, el a quo excluyó del pasivo la obligación referente a los honorarios de la contadora e incluyó las deudas inventariadas por el promotor.
En desacuerdo con la precitada decisión, Ligia Rojas Sánchez la impugnó ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, por proveído de 24 de julio de 2025, revocó parcialmente la decisión de primer grado, para, en su lugar, excluir de la masa sucesoral las partidas referentes al pago de impuestos prediales durante los años 2010 a 2019.
En lo demás, confirmó la decisión primigenia. El gestor censuró la decisión de 24 de julio de 2025, pues, en su sentir, el tribunal accionado incurrió en defectos fáctico y procedimental absoluto. Arguyó que el estrado encartado no era el juez natural para pronunciarse sobre la prescripción de las obligaciones que pidió que se incluyeran en la masa sucesoral porque es un asunto que debe ser resuelto dentro de un proceso civil, debido a que requiere un amplio debate probatorio y que los contendientes cuenten « con garantías suficientes de contradicción »; características que escapan de la brevedad que caracteriza al trámite sucesoral el cual, « no tiene como finalidad reconocer o declarar derechos ».
Con base en tales supuestos, pidió tutelar los derechos fundamentales incoados y que se dejara sin efecto la providencia de 24 de julio de 2025. 1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 27 de noviembre de 2025, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó el enlace de acceso del expediente n. ° 2013 00377.
El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de la misma ciudad compartió la información de notificación de las partes e intervinientes dentro de la causa censurada. Ligia Rojas Sánchez defendió la legalidad de la providencia fustigada. Dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos. La Sala de primer grado, por sentencia de 10 de diciembre de 2025, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión proferida el 24 de julio de 2025, independientemente de que la compartiera o no, fue razonable.
Explicó que el artículo 501 del Código General del Proceso, dispone que es procedente resolver controversias sobre la inclusión o exclusión de pasivos que: […] refieren a aspectos formales del documento tildado como título ejecutivo, y a otros que -aun cuando de fondo-, se circunscriban a determinar la calidad del crédito, esto es, si está o no a cargo de la herencia o de la sociedad conyugal o marital allí involucrada, pero no a aquellos que desborden las facultades del juez de familia.
Este último escenario correspondería a la definición -con efectos de cosa juzgada material- de aquellas situaciones sustanciales como la inexistencia de la obligación contenida en el título ejecutivo allegado, o que, existiendo, fue solucionada mediante pago, prescripción, caducidad u otra manera de extinción, e igualmente, al pronunciamiento expreso del juez en el sentido que el documento que se aduce como base del cobro, es simulado, nulo o falso, pues esas declaraciones deben darse por el juez competente en el proceso idóneo y tras un amplio debate jurídico.
Luego, recordó que en un asunto de similares contornos a los aquí expuestos encontró razonable la postura esbozada por la autoridad judicial accionada, en esa oportunidad, de « excluir el pasivo presentado ante la necesidad de efectuar un debate sustancial previo -ante el juez civil- para establecer la posible prescripción del título ». 1.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, en sustento, insistió -resumidamente- en los argumentos del escrito inicial. 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el asunto bajo estudio, el propulsor censuró la decisión de 24 de julio de 2025 -proferida por el fallador plural- que estudiará de fondo la Sala por ser la que zanjó el debate y por encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez; pues nótese que respecto del primero, no se observa recurso idóneo o procedente para atacar el proveído censurado; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues la providencia que se censura se notificó el 25 de julio de 2025 y la tutela se presentó el 25 de noviembre siguiente.
En ese orden, prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse. Para resolver el asunto, el colegiado inició por memorar que Ligia y Jorge Ignacio Rojas Sánchez -aquí convocante- presentaron, dentro de la causa sucesoral criticada, inventarios adicionales.
La primera, incluyó activos y deudas hereditarias; mientras que el segundo, sólo pasivos. Narró que, en audiencia de 18 de marzo de 2025, el promotor objetó las partidas n. ° 1, 2, 3, 4, 5 y 14, presentadas por Ligia Rojas Sánchez, quien, a su vez objetó todas las partidas por él introducidas. Anticipadamente precisó que confirmaría la decisión de primer grado en lo que respectaba a la exclusión de la partida n. ° 14 relacionada por Ligia Rojas Sánchez.
Al efecto, memoró que la partida se planteó así: Honorarios Profesionales; Obligación de la sucesi[ó]n a favor de la señora contadora SUSAN YAMILE BOH[Ó]RQUEZ CASTILLA (…), por la prestaci[ó]n de sus servicios profesionales, para el tr[á]mite ante DIAN. (Actualizar el rut de la causante, la elaboraci[ó]n de las declaraciones tributarias, correspondientes a lo[s] años 2017 y hasta la [ú]ltima declaración presentada correspondiente al año 2023).
Los herederos de la causante le otorgamos poder a la señora contadora SUSAN YAMILE BOHORQUEZ CASTILLA», acotando que esos honorarios «fueron asumidos y cancelados por partes iguales, en un cincuenta por ciento (50%) por los herederos HERNAN GUSTAVO ROJAS SÁNCHEZ y LIGIA ROJAS SÁNCHEZ. Luego, señaló que el aquí promotor la objetó con fundamento en que no se aportó título ejecutivo y que en varias oportunidades requirió a Ligia Rojas Sánchez y a otro heredero para que le allegaran el contrato de prestación de servicios y así, « determinar el alcance de la labor que [se] iba a ejercer y, al mismo tiempo, el valor de los honorarios profesionales»; no obstante, como nunca recibió el documento era claro que no adeudaba suma de dinero alguna.
Explicó que el a quo excluyó la aludida partida al aducir que la obligación allí contenida se originó, « al parecer », en un contrato de prestación de servicios profesionales y que los herederos la adquirieron « directamente »; de ahí que no gravara a la sucesión, porque no fue un pasivo adquirido por los causantes. Acotó que se aportó una certificación expedida por la señora Susan Yamile Bohórquez Castilla, en donde se indicó que « acept[ó] la representación de la sucesión de la contribuyente BLANCA LILIA SÁNCHEZ DE ROJAS» para tramitar las actuaciones tributarias ante la DIAN, cuyos honorarios se pactaron el $8.500.000 y fueron cancelados por Ligia Rojas Sánchez y otro heredero.
Acto seguido, recordó que el artículo 1016 del Código Civil dispone que en la sucesión se deducirán de la masa de bienes que el causante ha dejado, « incluso los créditos hereditarios » como lo son « las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión ». Señaló que -en reiterada jurisprudencia- la Sala de Casación Civil de esta Corte ha explicado que las deudas hereditarias y los gastos del juicio integran el pasivo de la sucesión, suelen confundirse « hasta el extremo de afirmar que de los gastos debe hacerse hijuela separada como se hace de las deudas hereditarias », omitiendo que tales deudas y gastos se diferencian en que las primeras « son las que el causante tuvo en vida y que pesan sobre los herederos », porque lo representan tanto en los derechos como obligaciones transmisibles; y los segundos, « son deudas de los herederos » originadas por el proceso de sucesión. Con el anterior derrotero, señaló que aunque la partida denunciada era un pasivo hereditario -por ser un « gasto útil a la sucesión »- no podía concebirse como tal, pues no obraba título ejecutivo de la obligación y no fue aceptada por todos los herederos, supuesto que a su juicio desconocía lo preceptuado en el artículo 501 del CGP, esto es, de que el pasivo de la sucesión incluye la obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que no se objeten y hayan sido aceptadas por todos los herederos.
Reforzó tal determinación al aducir que quienes relacionaron la partida no demostraron que el monto pedido por la profesional para efectuar los trámites sucesorales ante la DIAN, hubiere sido aceptado por el objetante -aquí propulsor- sumado a que, «la fase de inventarios» no era el escenario « para ventilar la controversia frente al monto de los honorarios de quien tuvo la representación de los herederos en trámites ante la DIAN ».
En lo atinente a la inclusión de los pasivos inventariados por el aquí gestor -que fue lo que se censuró en el presente trámite tuitivo- explicó que revocaría parcialmente la decisión primigenia. Referenció que Ligia Rojas Sánchez objetó tales partidas con sustento en que las causadas entre 2010 y 2019 prescribieron; no fueron presentadas en la oportunidad procesal debida y se relacionaron incorrectamente, porque consideraron « el 100% del valor total del impuesto [predial] » y no el 50%, esto es, « el porcentaje del inmueble en cabeza de la causante ».
Frente al pasivo de 2020, la recurrente alegó que, aunque no había prescrito, lo cierto era que el heredero -aquí accionante- quería apropiarse del predio, pues, entre el 2009 y el 2023 « se benefició del 100% de los frutos civiles y naturales » que produjo el inmueble, con ocasión de los arrendamientos comerciales que celebró con el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU.
Y sobre el pasivo de 2022 señaló que debió calcularse sobre el 50% del valor del impuesto predial y no del 100%. Luego, explicó que el a quo incluyó las partidas tras indicar que correspondían a pagos realizados con posterioridad al deceso de los causantes que gravaban la sucesión, y en que en las actas de inventarios y avalúos se consignó que debían ser asumidas por la masa sucesoral.
Además, señaló que lo atinente a la « presunta explotación económica » podía alegarse a través del mecanismo procesal idóneo, esto es, « las medidas cautelares para asegurar los frutos de los bienes que hacían parte del haber sucesoral ». En esa línea, el juez plural aclaró que, pese a que el fallador de primer grado no se refirió a la prescripción, debía recordarse que los procesos liquidatarios no tienen como propósito « reconocer o declarar un derecho ».
De ahí que el juez de familia carezca de competencia para ese efecto, en tanto que el trámite sucesoral, además de ser un procedimiento caracterizado por la brevedad, tiene como finalidad « distribuir activos y pasivos ». En descenso, precisó que si las partes pretendían zanjar la controversia de prescripción debían acudir al proceso ejecutivo y exponer, ante el juez civil, esos reparos « con las garantías suficientes de contradicción para las partes ».
Sin embargo, declaró fundada la objeción frente a las partidas relativas a los impuestos prediales cancelados para los años 2010 a 2019, al aducir que « sobre la deuda se alega desconocimiento y prescripción, lo que desdice del carácter ejecutivo del título ». Igualmente, precisó que la mentada exclusión no impedía que el heredero iniciara un « proceso separado » para solicitar « la exigibilidad del crédito ».
Frente a los impuestos prediales de 2020, 2021 y 2022 razonó: No sucede lo mismo respecto de las partidas 1.14, 1.15 y 2.3, referidas al pago de impuestos prediales para los años 2020, 2021 y 2022, frente a las cuales lo que se objetó es que no se relacionaron en debida forma y que el heredero JORGE IGNACIO percibió frutos civiles de los inmuebles, debiendo mantenerse incólume la decisión, por lo siguiente: En cuanto a lo primero, ha de verse que la a quo dejó en claro «que sólo habrá de tenerse en cuenta el valor cancelado según la proporción de la que era titular o eran titulares los causantes», lo que responde a la objeción de la señora LIGIA ROJAS SÁNCHEZ de que lo que correspondería es el 50%.
En torno a lo segundo, es decir, la presunta explotación económica por parte del heredero JORGE IGNACIO, lo trascendental es que ningún argumento se adosó para controvertir el razonamiento y decisión de la a quo. Sobre el punto, es preciso memorarle a la recurrente que, atendiendo al principio de limitación que caracteriza al recurso de apelación según los artículos 320 y 328 del C.G.P., no puede el Tribunal, motu proprio, acometer el escrutinio oficioso de las providencias apeladas, pues ello desbordaría su competencia en la medida que pondría en boca de la recurrente argumentos no esbozados por esta […].
De lo descrito en precedencia se advierte que el Tribunal convocado al trámite constitucional no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues, al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial y jurisprudencia correspondiente, el juez plural explicó los motivos por los cuales excluyó el pasivo referido.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00