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STL3849-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicado n° 2017-00042 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3849-2017 Radicación n.° 2017-00015 Acta nº 09 Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ÁNGELA ROCÍO HIDALGO VALLEJO, contra la PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO -SALA ADMINISTRATIVA-, tramite al que se ordenó vincular a los candidatos de la lista de elegibles descritos en la Resolución No. 367 del 18 de noviembre de 2016, para proveer el cargo de Técnico de Centro u Oficina de Servicios y/o equivalentes Grado 11, junto con los candidatos de la lista de elegibles del 27 de diciembre de 2016, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura de Nariño – Sala Administrativa, por tener interés en la acción constitucional.

I.

ANTECEDENTES La apoderada judicial de la petente, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualad, al trabajo y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas. Como sustento de sus pretensiones, expuso en síntesis que se encuentra vinculada a la Rama Judicial, y se desempeñaba el cargo de Técnico de Sistemas Grado 11, en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, desde el 19 de febrero del 2016 en provisionalidad, cargo que fue creado mediante el Acuerdo No. PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Manifestó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño – Sala Disciplinaria, expidió el Acuerdo No. 0189 de 28 de noviembre de 2013, a través del cual «Se adelanta al proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios de los Distritos de Pasto y Mocoa»; que para el cargo de Técnico de Centro u Oficina de Servicios y/o Equivalentes Grado 11, estableció como requisitos mínimos, título Tecnológico en sistemas y 2 años de experiencia relacionada.

Refirió que una vez evacuadas las etapas del proceso de selección el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño – Sala Administrativa mediante Resolución No. 367 del 18 de noviembre del 2016, publicó los registros seccionales de elegibles correspondiente a los cargos entre otros el de Técnico de Centro u oficina de Servicios y/o equivalentes Grado 11; que el 27 de diciembre de 2016, la Presidente de dicha Corporación publicó la lista de candidatos elegibles, que posteriormente fue remitida a la Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en su condición de nominadora, para que procediera efectuar los nombramientos.

Arguyó que con anterioridad a proveer lo cargos de la lista, elevó a consulta al Consejo Seccional de la Judicatura, respecto del procedimiento para ocupar el cargo de Técnico en Sistemas Grado 11, para lo cual le comunicaron que el cargo fue convocado a través del Acuerdo No. 189 de 2013, estableciendo la denominación, grado y requisitos mínimos, el cual corresponde al nivel Técnico, lo cual origina la posibilidad de proveerlo por medio de la lista de candidatos.

No obstante, dicho cargo se encuentra ocupado por la accionada mediante nombramiento en provisionalidad, el cual no fue ofertado ni hace parte del registro de elegibles de la Convocatoria de 2013. Comentó que en el evento de ser separada del cargo, sin haber ofertado el cargo que ostenta sin convocatoria abierta y pública, transgrede los derechos a la igualdad, al trabajo y al debido proceso y de contera se extralimita en sus funciones, causando un perjuicio irremediable a ella y a su familia.

De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se tutelen los derechos constitucionales conculcados, y en consecuencia, se ordene la inaplicación o suspensión de los efectos en el caso concreto de la Resolución No. 367 del 18 de noviembre del 2016, emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. Lo anterior, con el fin de que no realice el «nombramiento en el cargo de Técnico de Centro u Oficina de Servicios y/o equivalentes grado 11 – secretaría Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto».

Mediante auto proferido el 22 de febrero de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y a las autoridades judiciales en el proceso controvertido, y a su vez, a los candidatos de la lista de elegibles descritos en la Resolución No. 367 del 18 de noviembre de 2016, para proveer el cargo de Técnico de Centro u Oficina de Servicios y/o equivalentes Grado 11, junto con los candidatos de la lista de elegibles de 27 de diciembre de 2016, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura de Nariño – Sala Administrativa, por tener interés en la acción constitucional.

Dentro del término de traslado, María Teresa Madroñero Villota, en calidad de vinculada, adujo que una vez revisada la convocatoria censurada realizada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, se observa que la misma establece claramente que se dirige entre otros a «empleados de carrera de Tribunales (…)», además, que lo pretendido es dejar sin validez la provisión de empleos públicos mediante el concurso de méritos, desconociendo a las personas que han participado y superado el concurso de méritos.

A su turno, Liliana Teresa Rosero Santacruz, en calidad de vinculada, solicitó que se despachen desfavorablemente los pedimentos de la actora, por carecer de sustento jurídico. A la postre, el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, refirió que el argumento lingüístico que esgrime la convocante, con el que pretende demostrar que se está frente a cargos diferentes no es de recibo, además que la actora pretende mantenerse en un cargo para el cual no cumple con la exigencia del mérito frente a otros participantes que si lo hicieron.

Destacó que no es cierto que el cargo de Técnico en sistemas grado 11, realice funciones diferentes a las de Técnico en el Centro de Servicios, por el hecho de estar ubicado en despachos u oficinas diferentes, ya sea en el sistema oral, sistema escrito, jurisdicción contenciosa, ordinaria, o centros de servicio, en el cual se desarrollan funciones de apoyo, no solo son similares, son iguales, ni tiene una naturaleza diversa, ni requieren de un perfil distinto.

Por último, adujo que el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se deje sin efecto la Resolución No. 367 del 18 de noviembre de 2016, expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño- Sala Administrativa, a través de la cual se publicó el registro de elegibles correspondiente a los cargos entre otros de Técnico de Centro u Oficina de Servicios y/o equivalente al Grado 11, tras considerar que dicho acto administrativo transgrede los derechos deprecados.

Respecto a los concursos de méritos, ha de decirse que son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad[footnoteRef:1]. [1: Sentencia, STC13783-2016 Radicación n.° 52001-22-13-000-2016-00177-01, 29 sep. 2016.] Lo anterior significa, que tales medios de selección, deben seguir un orden y un procedimiento, de conformidad con las disposiciones que se establecen en las respectivas convocatorias.

Todo ello con el fin de preservar los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la administración, de conferir vigencia al principio de la buena fe y la confianza legítima, y de garantizar el principio de la igualdad y el acceso a los cargos públicos de los participantes que superen las respectivas pruebas; de manera que cualquier desconocimiento a las reglas allí preestablecidas, constituye una violación, tanto para los principios señalados en líneas anteriores, como para el derecho fundamental al debido proceso.

En tal sentido, se precisa que las actuaciones que al interior de los concursos de mérito se adelantan, se encuentran reguladas en normas específicas, que establecen las reglas y condiciones a las cuales deben someterse los participantes o concursantes, en consecuencia, advierte la Sala que, en el sub examine no resulta procedente acceder a la pretensión tutelar perseguida por la petente, al advertirse la existencia de un conflicto que involucra decisiones adoptadas a través de actos administrativos que gozan de una presunción de legalidad, cuya definición no es competencia del juez constitucional, sino del juez administrativo en ejercicio de las acciones de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho (artículos 137 y 138 del CPACA), a las cuales debe acudir la tutelante, como mecanismo idóneo y eficaz, dada la facultad de solicitar las medidas cautelares reguladas en los artículos 229 y siguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados.

Lo anterior cobra relevancia en atención a que mediante Resolución 367 de 18 de noviembre de 2016 se publicó la lista de elegibles correspondiente a los cargos de Secretario de Tribunal y equivalentes nominado, Secretario de Juzgado de Circuito y Equivales Nominado, Profesional Universitario de Centro u Oficinas de Servicio y/o Equivalentes Grado 16, Citador de Tribunal y/o Equivales Grado 4, Técnico de Centro u Oficinas de Servicios y/o Equivalentes Grado 11, asisten Social de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Grado 18, Asistente Social de Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia y Menores Grado 1, asiste Jurídico de Juzgados de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Grado 19, Oficial Mayor o Sustanciador de Tribunal y/o Equivalentes nominado y Oficial Mayor Sustanciador de Juzgado de Circuito y/o Equivalentes Nominado, dentro del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No. 0189 de 28 de noviembre de 2013, pues uno de esos cargos se encuentra desempeñado por la accionante en provisionalidad, por lo que desconocer tales actos administrativos conllevarían la afectación de los derechos subjetivos de los demás integrantes de la misma y en lo particular de aquellos que resultaron nombrados tras aprobar el concurso de méritos.

En tales condiciones resulta evidente, que si la promotora del amparo aún cuenta con otros medios de defensa judicial, no es la queja constitucional la vía para proveer la solución de una cuestión, que corresponde dirimir al juez natural. Aunado a lo anterior, debe decirse que no es posible recurrir al amparo constitucional, sin antes acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, ya que en este caso, la accionante no demostró un daño grave e inminente que sólo pueda ser conjurado con la acción tutela, pues no se evidencia un menoscabo tal que lo habilite para ejercer este mecanismo excepcional.

Así pues, al no estar acreditada la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que hizo referencia la accionante, la solicitud de amparo, tal como lo puso de presente el a quo, resulta improcedente, en consecuencia, habrá de negarse el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3