CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n. ° 11001-02-03-000-2025-05523-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3847-2026 Radicación n. ° 11001-02-03-000-2025-05523-01 Acta 8 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que formularon DARÍO FRANCISCO, DELSY DEL SOCORRO, VÍCTOR EDUARDO Y PEDRO JOSÉ VEGA RICARDO contra el fallo proferido el 28 de enero de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal n. ° 23660-31-04-001-2018-00002-01.
I.
ANTECEDENTES Los gestores promovieron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente: El 27 de enero de 2015, la Fiscalía General de la Nación -bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000- abrió instrucción formal por el delito de fraude procesal en contra de los aquí accionantes y Dolcey Leiva Escorcia, con fundamento en que en el negocio de compraventa que celebraron con su padre -Severino Francisco Vega Otero- respecto de unos inmuebles y en el traspaso de un vehículo que efectuó Vega Otero a Darío Francisco Vega Ricardo, […] se faltó a la verdad con la finalidad de perjudicar los intereses sucesorales de Ana Julia y Jorge Eliécer Vega González y de William José Vega Montes, los primeros hijos y el último nieto extramatrimoniales de Severino Francisco Vega Otero –fallecido el 12 de septiembre de 2005.
En dicho acto, intervino Dolcey Leiva Escorcia como firmante a solicitud de Severino Francisco Vega Otero. El 10 de mayo de 2018, luego de declararse cerrada la investigación, la Fiscalía Veintiocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Montería profirió resolución de acusación contra los aquí accionantes y Dolcey Leiva Escorcia como coautores de la referida conducta punible.
El 28 de agosto de idéntico año, el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún asumió el conocimiento del asunto y el 29 de noviembre siguiente, llevó a cabo la audiencia preparatoria. El 1. ° de marzo de 2023, la referida autoridad judicial emitió fallo absolutorio en favor de los acusados. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte civil la apeló ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, autoridad que -por providencia de 21 de mayo de 2024- revocó la decisión de primer grado, para, en su lugar, condenar como autores del delito de fraude procesal a los aquí accionantes.
En desacuerdo con la precitada determinación, la defensa de los procesados formuló impugnación especial que resolvió la homóloga Sala Penal, en sentencia CSJ SP2014-2024 de 31 de julio de 2024 (notificada el 9 de agosto de idéntica calenda), en el sentido de:
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 21 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que por primera vez condenó a Darío Francisco Vega Ricardo, Delsy del Socorro Vega Ricardo, Víctor Eduardo Vega Ricardo, Pedro José Vega Ricardo y Dolcey Leiva Escorcia como responsables del punible de fraude procesal.
Ulteriormente, Dolcey Leiva Escorcia presentó solicitud de aclaración de la referida sentencia que negó la Sala de Casación Penal por auto CSJ AP4717–2024 de 21 de agosto de 2024 (notificado el 29 de agosto siguiente). Los promotores criticaron que en el trámite del proceso penal se presentaron varias irregularidades. Explicaron que, conforme con lo establecido en el artículo 133 de la Ley 600 de 2000, se configuró un « conflicto de intereses» -durante la etapa de indagatoria- con el abogado que designaron como defensor (Dolcey Leiva Escorcia), porque también fue vinculado al proceso como coautor del delito de fraude procesal.
Arguyeron que dicha circunstancia impidió que su « representación jurídica» fuera « imparcial, efectiva, real y material», y ocasionó que no fueran informados de los « beneficios punitivos (…) a los que podían acogerse». Señalaron que luego de que el referido defensor renunciara, permanecieron de forma « prolongad [a] e injustificable» sin defensa técnica; no obstante, las autoridades cognoscentes profirieron decisiones sin garantizárseles el derecho de defensa.
Refirieron que no fueron notificados -personalmente- de la resolución de acusación dictada el 10 de mayo de 2018, de manera que la Fiscalía cognoscente omitió lo dispuesto en el artículo 396 de la Ley 600 de 2000, lo cual, les impidió impugnar oportunamente la decisión y estructurar una estrategia de defensa. Además, manifestaron que la audiencia preparatoria de 29 de noviembre de 2018, se realizó sin la presencia de un abogado defensor; sin embargo, el juzgado cognoscente la tuvo por válida y continuó el trámite respectivo, actuación que, en su criterio « afecta la legalidad misma de la sentencia condenatoria».
Calificaron las omisiones descritas como « insuperables y trascendentales» pues cercenaron las posibilidades que tenían de « contradecir pruebas, impugnar decisiones, solicitar nulidades o promover diligencias de descargo [s] ». En esa línea, censuraron que las autoridades judiciales accionadas -al dictar las sentencias de 21 de mayo y 31 de julio de 2024- incurrieron en defecto procedimental absoluto y defecto fáctico porque omitieron que durante el trámite del proceso penal se presentaron las irregularidades descritas.
Con base en tales supuestos, solicitaron tutelar los derechos fundamentales incoados y lo siguiente: […] 3. Dejar sin efectos la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Superior de Montería – Sala Penal, y la decisión de casación de la Corte Suprema, ordenando la retroacción del proceso al momento anterior ya sea desde sus Indagatorias, Notificación de la Acusación o en su defecto desde la Audiencia Preparatoria, garantizando la defensa técnica y la intervención del Ministerio Público. 4.
Declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas con posterioridad a la Audiencia Preparatoria del 29 de noviembre de 2018, por haberse realizado sin la presencia del defensor ni del Procurador Judicial. E inclusive la propia Audiencia Preparatoria. 5. Adoptar las medidas necesarias para restablecer los derechos vulnerados, incluida la suspensión de los efectos de la sentencia y la Libertad inmediata de los procesados.[footnoteRef:1] [1: Los errores ortográficos y de redacción son del texto original. ] II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 10 de noviembre de 2025, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia narró que, a través de sentencia CSJ SP2014–2024 de 31 de julio de 2024 -aquí censurada- resolvió confirmar el fallo condenatorio proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (21 de mayo de 2024).
Señaló que, pese a que los promotores afirmaron cumplir los requisitos generales y especiales de procedencia de la vía tuitiva contra providencias judiciales, lo cierto es que desatendieron el requisito de inmediatez porque han transcurrido más de 15 meses desde la emisión de la sentencia criticada. Expresó que los reparos de los impugnantes únicamente representan una « disparidad de criterios» con lo resuelto en la providencia CSJ SP2014–2024, que, además, no fueron expuestos dentro del trámite ordinario penal; omisión que imposibilita el uso de la senda constitucional, si se tiene en cuenta su carácter residual y el hecho de que no puede ser utilizada por las partes como una instancia adicional.
También, informó que en oportunidad procedente Dolcey Leiva Escorcia presentó acción de tutela que negó la homóloga Sala Civil – en sentencia CSJ STC11717–2024- decisión que confirmó esta Sala en fallo CSJ STL16848–2024. En ese orden, pidió que se desestimara la salvaguarda rogada. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería rogó que se negara el amparo, tras aducir que lo pretendido por los accionantes es controvertir -a través del mecanismo constitucional- un asunto ya resuelto en las instancias respectivas.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sahagún (Córdoba) informó que por auto de 16 de septiembre de 2024 se declaró impedido para conocer del proceso, por lo que lo remitió a su homólogo de Chinú. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba) señaló que la causa penal censurada no fue tramitada en ese despacho y que únicamente efectuó un pronunciamiento sobre un impedimento presentado por el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sahagún. José de Jesús Sánchez Paternina -apoderado de la parte civil en el proceso penal- pidió que se negara el amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez.
En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales. La Sala de primer grado, por sentencia de 28 de enero de 2026, declaró improcedente el resguardo tras aducir que no se cumplió con el requisito de inmediatez. Al efecto, explicó que los propulsores: […] presentan una serie de cuestionamientos dirigidos en contra del trámite penal - incluidas sus fases de investigación y juzgamiento- que comprende actuaciones entre los años 2015 al 2020.
No obstante, desde que se zanjó definitivamente la discusión acerca de la responsabilidad penal (CSJ SP2014-2024 31 jul.)1, hasta la interposición de este amparo (05 nov. 2025), ha transcurrido un tiempo superior a los 6 meses Agregó que, aunque se tuviera por superado el aludido requisito, la salvaguarda sería improcedente por cuanto los reproches formulados por los tutelantes no fueron planteados ante los jueces naturales de la causa, particularmente, en la impugnación especial. 1.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, en sustentó, reiteraron -resumidamente- los argumentos expuestos en el escrito inicial y pidieron dejar sin efecto las sentencias proferidas por la homóloga Sala Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. Criticaron la decisión del a quo constitucional de declarar improcedente el resguardo por incumplimiento del presupuesto de inmediatez, porque, en su criterio, «[t] al conclusión parte de una concepción formal y restrictiva de dicho requisito » que es « incompatible » con el precedente fijado por la Corte Constitucional (CC SU-556-2019) y con « los estándares internacionales de protección judicial que integran el bloque de constitucionalidad ».
Explicaron que el requisito mencionado no puede analizarse « con base en criterios meramente cronológicos », en tanto que, deben evaluarse « la naturaleza de la vulneración alegada y la persistencia de sus efectos en el tiempo », más aún, si se trata de asuntos en los que se priva a una persona de la libertad « como consecuencia de una providencia judicial », tal y como ocurrió en su caso, pues, « se encuentran actualmente privados de la libertad, cumpliendo una condena que es efecto directo de un proceso penal cuya regularidad constitucional se cuestiona ».
Arguyeron que el juez de primer grado constitucional omitió estudiar los referidos aspectos, « e identificó erróneamente el momento de expedición de la providencia penal con el momento de configuración de la vulneración constitucional ». Sumado a lo expuesto, manifestaron que el raciocinio de la homóloga Sala Civil -respecto del carácter residual de la senda tuitiva- ignoró que los accionantes carecieron de « una defensa técnica » y que no era dable atribuirles « la carga de alegar oportunamente vicios procesales » porque ello « implicaría exigir el cumplimiento de deberes procesales a quien se encontraba en una situación de indefensión material ». 1.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para resolver el asunto se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. Los reparos expuestos en la impugnación se dirigen, principalmente, a controvertir la decisión del a quo constitucional de declarar improcedente el resguardo por incumplimiento de los requisitos de i nmediatez y subsidiariedad. En ese orden, los promotores insisten en que se estudien de fondo los defectos que le endilgaron a las sentencias de 21 de mayo de 2024 -emitida por el juez plural- y de 31 de julio de idéntico año (CSJ SP2014-2024) -proferida por la homóloga Sala Penal-.
Pues bien, sea lo primero precisar que, aunque el disenso de los tutelantes abarca las providencias en mención, únicamente se abordará el estudio de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, por ser la que zanjó el debate. Ciertamente, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que, el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se tratan de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que, se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial.
Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración. No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.
Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.
De las premisas expuestas se observa que en el sub examine, tal como lo advirtió la homóloga Sala Civil, se desatendió el aludido requisito de procedibilidad, comoquiera que desde la fecha en que se notificó la providencia CSJ AP4717–2024, que negó la solicitud de aclaración de la sentencia censurada -29 de agosto de 2024- y la data en que se presentó la petición de salvaguarda -5 de noviembre de 2025- transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente.
De ahí que se descarte la necesidad de la salvaguarda y la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez constitucional que los convocantes demandaron. Sumado a lo anterior, adviértase que no es del caso flexibilizar el anunciado requisito porque las circunstancias que alegaron los promotores para justificar su inactividad, estas son, que « actualmente se encuentran privados de la libertad » en cumplimiento de una condena impuesta en un proceso penal « cuya irregularidad constitucional se cuestiona », lo cual denota que la vulneración que alegan persiste en el tiempo, no se enmarcan en las situaciones que la jurisprudencia constitucional ha definido para tal efecto.
Por el contrario, para esta Sala son situaciones que, de ninguna manera, excusan válidamente la pasividad del promotor para acudir a la vía tuitiva. Tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho detrimento se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurarlo sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Por último, se tiene que los promotores cuestionaron el raciocinio de la homóloga Sala Civil -consistente en que incumplieron con el requisito de subsidiariedad - al aducir que no les era dable « alegar oportunamente vicios procesales » por carecer de defensa técnica. Al respecto, recuerda la Sala que, de existir otro medio judicial para alegar las inconformidades plantadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas planteadas en el trámite tuitivo, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, más aún, cuando esta Corte, en sentencias CSJ STC9510-2016, reiterada en CSJ STC997-2021, STC10784-2022 y STC5909-2023 precisó que las afirmaciones referentes a una inadecuada defensa técnica no conllevan a la vulneración de garantías fundamentales sumado a que, de considerarse que hubo « un proceder negligente » por parte del profesional de derecho, […] existen vías para para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ ( ) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados […].
Adicionalmente, nótese que los promotores –como bien lo avizoró el juez de primer gado constitucional- no plantearon las irregularidades procesales que aquí enunciaron ante los jueces naturales. Entonces, aunque tuvieron la oportunidad legal de exponer tales reparos, incluso, en la impugnación especial que formularon, no lo hicieron; por el contrario, los expusieron por primera vez en este ruego.
De ahí que por su propia desidia desaprovecharon la herramienta legal para exponer ante el juez natural lo que ahora alegan a través de esta queja excepcional, pretendiendo revivir oportunidades pretermitidas y sin demostrar la configuración de un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima.
Por lo descrito en precedencia, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00