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STL3847-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1755 de 2015Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°106679 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3847-2024 Radicación n.° 106679 Acta 8 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS EMILIO NÚÑEZ REDONDO contra el fallo que la SALA PRIMERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA profirió el 21 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Luis Emilio Núñez Redondo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la agencia judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que, el 11 de enero de 2024, la parte accionante elevó petición ante el juzgado accionado y solicitó le absolvieran los siguientes interrogantes: 1- En virtud de qué disposición legal, decidió,contraviniendo lo previsto en el Decreto 333 de 2021, sabiendo que uno de los accionados era el Consejo Nacional Electoral, avocó el conocimiento de la acción de Tutela del señor Javier José Yepes Conde en favor del tercero Jorge Agudelo Apreza, candidato del movimiento político Fuerza Ciudadanía, y dictó dentro de la misma Acción de Tutela la medida cautelar que permitió la inscripción extemporánea del señor Jorge Agudelo Apreza; y posteriormente decidió el amparo de los derechos fundamentales, de elegir y ser elegidos, a los personajes varias veces citados, de manera oscura. 2- Si el despacho a su cargo, tiene conocimiento o sabe lo que es un defecto orgánico por falta de competencia; y las consecuencias que se derivan de tal evento? Narró que, dentro del derecho de petición instaurado, contextualizó indicando que es de conocimiento público que el juzgado convocado avocó el conocimiento de una acción constitucional de tutela que permitió, previa concesión de una medida cautelar, la inscripción del señor Jorge Agudelo Apreza como candidato a la Alcaldía de Santa Marta para el periodo constitucional 2024-2027; haciendo énfasis, además, en que dentro de dicha acción de tutela fue vinculado el Consejo Nacional Electoral como accionado.

Alegó el tutelista, que el juzgado convocado, a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha ofrecido respuesta alguna a su petición. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada y, como consecuencia de ello, peticionó se ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta «pronunciarse en los términos que exige la Honorable Corte Constitucional con respecto a la petición precedente».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 12 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta admitió la acción de tutela y ordenó notificar al juzgado convocado, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta contestó manifestando que había realizado envío con destino al promotor de la acción, documentales contentivas de «las respuestas a las peticiones elevadas», en las cuales se avizora que el derecho de petición impetrado por el accionante fue atendido y notificado vía correo electrónico en calenda 14 de febrero de 2024, indicando el juzgado accionado en dicha respuesta que, en virtud del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 no existe la contravención aludida por el peticionario, ya que en la acción de tutela objeto de reparo se encuentra como accionada la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Así mismo, el juzgado convocado indicó en su respuesta que los fundamentos que llevaron a conceder la medida cautelar se encuentran plasmados en la decisión que concedió la misma, resaltando que tal providencia es de conocimiento público. Finalmente, se avizora que contestó de manera afirmativa al interrogante sobre si se tenía conocimiento acerca de lo que se trataba un defecto orgánico por falta de competencia y las consecuencias que se derivan de tal evento.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de febrero de 2024, el juez constitucional de primera instancia concedió parcialmente el amparo al derecho fundamental de petición y le ordenó: al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, para que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, de respuesta exclusivamente a la pregunta ¿cuáles fueron las razones y fundamento que llevaron al Despacho a tomar la decisión de conceder la medida cautelar?; y, de mantenerse en lo señalado, adjunte copia del auto mediante el cual concedió la medida provisional, por las razones expuestas en la parte motiva.

Lo anterior, tras considerar que, si bien el juzgado convocado notificó al correo proporcionado por el petente, hoy accionante, la respuesta al derecho de petición instaurado, lo cierto es que al verificar la misma, observó que frente al interrogante sobre ¿cuáles fueron las razones y fundamento que llevaron al Despacho a tomar la decisión de conceder la medida cautelar?, el Juzgado se limitó a indicar que los fundamentos serían encontrados en el auto que concedió tal medida, lo cual, a su juicio, no brinda certeza acerca del conocimiento del actor sobre tal providencia, máxime cuando este último no fungía como parte dentro de dicho trámite.

En ese sentido, señaló que, si la respuesta al derecho de petición otorgada por la agencia judicial convocada pretendía ser fundamentada bajo los mismos argumentos con los que dictó la medida provisional, «al momento de notificarle al actor la respuesta de su derecho de petición, debió adjuntar copia del auto en referencia, para que de esta manera se le diera respuesta clara a dicho punto.».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, manifestando que el juez de primera instancia amparó su derecho fundamental de petición «pero en forma totalmente, incoherente e incongruente». Insistió en que se vulneró su derecho fundamental de petición, ya que con la decisión proferida se sugirió al juzgado accionado que conteste los fundamentos por los cuales se tomó la determinación de conceder la medida cautelar, pese a que, en su sentir, no lo preguntó dentro de la petición instaurada.

De esa manera, el impugnante solicitó se conteste su petición «en forma concordante y congruente». CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la impugnación se dirige a que, si bien se amparó su derecho fundamental de petición, la orden impartida no satisface su pretensión, comoquiera que en la misma se conmina al juzgado accionado a responder un cuestionamiento que no planteó en su solicitud, razón por la cual requirió se le indique al accionado que proporcione una respuesta «concordante y congruente».

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:    (i) legitimación por activa;

(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar:  (i)  Luis Emilio Núñez Redondo se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, pues es quien elevó la petición que considera no ha sido resuelta.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, dado que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por la parte convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de un derecho fundamental del actor. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332-2015, en lo atinente a este presupuesto:    La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:  “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6]   En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple respecto al derecho de petición elevado por la parte, porque se cuestiona la falta de resolución del mismo.

(v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). Constatados los requisitos de procedibilidad, y previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe diferenciar la finalidad que tienen las solicitudes elevadas a las autoridades judiciales, dividiéndolas para estos efectos en las propiamente jurisdiccionales y las administrativas, las primeras por estar regidas por la ley del proceso están sujetas a los términos allí previstos de forma tal que las peticiones que allí se formulen no están amparadas por el derecho fundamental de petición. Al respecto, en sentencia CC C-951-2014, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional adoctrinó: […] cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales.

En el caso de las segundas, al tratarse de asuntos meramente administrativos, se ha indicado que se enmarcan dentro de las prerrogativas del derecho de petición y están sujetas a sus plazos, aspecto explicado por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-425.2011, en cuyos apartes se lee: […] como quiera que el núcleo esencial del derecho de petición y, por lo mismo, su satisfacción, radica en que la solicitud sea resuelta de manera pronta y oportuna, cuando se solicite un comportamiento específico de la autoridad correspondiente, el derecho solo queda satisfecho cuando tal actuación sea efectivamente materializada.

Un ejemplo de lo anterior fue expuesto en la referida sentencia T-1124 de 2005, donde se indicó, en relación con la expedición de copias de actuaciones judiciales, que “(…) no resulta razonable sostener que la solicitud de expedición de copias auténticas resulta satisfecha simplemente con el auto del funcionario judicial, por cuanto el derecho que otorga el ordenamiento legal no sólo se orienta a la mera solicitud de los documentos sino a obtener su “expedición y entrega.” Así, solamente hasta que se haya entregado la copia solicitada se protege de forma material este derecho, que encuentra su garantía constitucional en el debido proceso”.

Esta Sala en sentencias CSJ STL4477-2014, STL15817-2017 y STL15639-2017, ha reiterado la obligación que tienen los jueces de dar respuesta dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, cuando lo solicitado sea la expedición de copias, en la última de las providencias reseñadas se dijo: […] la petición de desarchivar un expediente con la consecuente solicitud de copias informales, tal como ocurre en el sub examine, «tiene naturaleza administrativa que recae en cabeza de la autoridad que lo tramitó y, por ende, no está sometida a las reglas procedimentales propias de la causa », así lo reseñó esta Sala de la Corte en providencia CSJ STL 3314-2017, en la cual se trajo a colación la sentencia CSJ STC, 15 abr. 2013, Rad. 00040-01.

Del análisis de la impugnación planteada por el accionante, se observa que su disconformidad reside en que aun cuando el juez constitucional accionado emitió respuesta a su derecho incoado, la orden impartida no es congruente con lo solicitado. Ahora, revisado el plenario se advierte que, si bien el convocante no aportó en su escrito de tutela la petición objeto de reparo, el juzgado accionado en el informe rendido al juez de primera instancia anexó el mismo, vislumbrándose que fue interpuesto el día 11 de enero de 2024.

Así mismo, se tiene que el 14 de febrero de 2024, mediante correo electrónico enviado al email «luisemilionunezredondo@gmail.com», el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta respondió al convocante. No obstante, teniendo en cuenta que el requerimiento del quejoso está dirigido a cuestionar una decisión judicial proferida dentro de un trámite tutelar, considera esta Magistratura que no se rige bajo las reglas del derecho de petición, toda vez que el requerimiento elevado se realizó frente a una actuación judicial, razón por la cual no se advierte vulneración alguna al derecho fundamental de petición alegado.

En este punto, deviene importante recordar que el principio de non reformatio in pejus en materia de tutela no es aplicable, precisamente en consideración a los valores, principios y preceptos que son prevalentes y constituyen objeto primordial de esta clase de trámites. De esa manera, el juez que conoce de la impugnación tiene plena competencia para variar el fallo sometido a su análisis si considera que contraviene las disposiciones constitucionales o que está afectando derechos fundamentales que no fueron incoados, pero que, a la luz de la Carta Política, es imperativo ampararlos.

Lo anterior, ha sido señalado en reiteradas ocasiones por esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencias CSJ STL10823-2015 y CSJ STL2711-2017, en las cuales se rememora lo dispuesto por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional en sentencia CC T-1005-1999. De acuerdo con lo expuesto, es menester señalar que la impugnación no está llamada a prosperar, toda vez que la acción de tutela desde el inicio se encaminó en pretender obtener respuesta a la solicitud elevada el 11 de enero de 2024, siendo necesario incluso resaltar que la autoridad judicial censurada a pesar de no encontrarse en la obligación de dar respuesta dentro del término establecido para los derechos de petición, toda vez que se trataba de una solicitud en el curso de una actuación judicial que se rige por las reglas de los procedimientos judiciales; la misma se resolvió en calenda 14 de febrero de 2024.

En este orden de ideas, sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión del juez de primer grado que concedió el resguardo, para en su lugar, negar la solicitud de tutela por cuanto no existe vulneración de la prerrogativa constitucional invocada por la parte accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR El fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00