Radicado n° 46310 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3846-2017 Radicación n.° 46310 Acta nº 08 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por EDILBERTO FAGUA JIMÉNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.
I.
ANTECEDENTES El petente actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, confianza y seguridad jurídica, a la «primacía del derecho sustancial sobre el formal» e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada. Relató que promovió con otros sujetos demanda ejecutiva laboral, contra el Ministerio de Educación, el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, con el fin de que se ordenara la sanción moratoria por falta de pago de las cesantías reconocidas por esa entidad; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja; que mediante auto del 4 de agosto de 2016, el despacho no accedió a librar mandamiento de pago contra la entidades citadas, tras considerar que «a su criterio no se encontraban reunidos los requisitos necesarios para constituir el título ejecutivo», determinación que fue objeto del recurso de apelación. Adujo que el superior jerárquico a través de providencia de 20 de septiembre de 2016, desató la alzada en los siguientes términos: (i) que las resoluciones aportadas, no constituyen un título ejecutivo, en armonía a los dispuesto en el art. 100 del CPT y SS; y (ii) que tampoco se cumple con los requisitos de un acto administrativo, en el sentido que debía aportarse dicha resolución en copia autentica y con constancia de ejecutoria, la cual presta mérito ejecutivo.
Destacó que «la merada (sic) resolución no presta mérito ejecutivo porque carece de autenticidad, no hay certeza de la persona que elaboró el manuscrito, no existe seguridad respecto a la persona a quien se atribuye el documento, ni de quien lo certifica como lo indica el art. 244 del CGP». Arguyó que las decisiones dictadas dentro del mencionado proceso generan inseguridad jurídica, además que la entidad accionada no se opuso a «la legalidad o autenticidad del acto».
De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se amparen los derechos constitucionales deprecados, y en consecuencia, se deje sin efecto la providencia dictada por el Tribunal accionado el 20 de septiembre de 2016, mediante la cual se confirmó la decisión de 4 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, mediante la cual negó el mandamiento de pago por concepto de sanción moratoria, ya que se incurrió en una vía de hecho.
Mediante auto proferido el 24 de febrero de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, y a su vez, al Ministerio de Educación, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, por tener interés en la acción constitucional.
Dentro del término de traslado, la Fiduprevisora solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional en virtud a que no ha vulnerado los derechos alegados. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se deje sin efecto la providencia dictada el 20 de septiembre de 2016, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 4 de agosto de 2016, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja dentro del proceso ejecutivo que el actor, Gladys Emilia Torres Hernández, Mariela Suarez Cano, Yanet Martínez Ávila, María Esperanza Álvarez Ayala, Flor Dely Pinilla Murcia, Isabel Yamalith Velásquez Alvarado, Josefina del Carmen Suárez Suárez, Yolanda Gómez Saavedra y Nohemí García Sánchez le siguieron a la Nación Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Ahora bien, del análisis de las documentales obrantes en el plenario y de la revisión de la providencia censurada, se observa que la misma, no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que la decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley, por lo que a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. Así las cosas, una vez revisada la citada pieza procesal, en aras de confrontarla con la Carta Política, observa la Sala que la sentencia cuestionada, realizó un análisis normativo y jurisprudencial sobre la sanción por mora en el pago de las cesantías en el sector público, análisis que independientemente de que sea compartida o no por esta Corporación, se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía de la acción de tutela.
Luego la autoridad accionada, manifestó que para demandar el pago de la sanción por no consignación oportuna de las cesantías por vía ejecutiva se debe demostrar la demora de la administración acompañando de los documentos que presten mérito ejecutivo; conforme el art. 100 del CPT y SS, tal y como lo señala el art. 422 del CGP, que exige la aportación de los documentos que cumplan «los requisitos formales como sustanciales previstos por el legislador siendo los primeros que se trate de documento o documentos auténticos que conformen unidad jurídica»; que emanen de actos o contratos del deudor o de su causante (títulos contractuales), o de una sentencia de condenatoria proferida por el juez, o los sustanciales y de fondo, referidos a los documentos invocados como base de recaudo que aparezcan a cargo del demandado y a favor de los demandantes una obligación clara, expresa o exigible y además liquidada o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero.
Hecha esa aclaración, enfatizó que en el sub lite la parte demandante, presentó como base de ejecución «copia de las diferentes Resoluciones por medio de las cuales se le reconoció y ordenó el pago a su favor de la cesantía parcial o definitiva que reclamaron, en las que consta la fecha de radicación de la solicitud y se acompañó la constancia, que indica la fecha en la que se efectuó el pago de la prestación, como el certificado de salarios devengados por los demandante», y puntualizó que los mencionados documentos no cumplen con las exigencias legales de aportación porque no se trata de documentos auténticos en primera copia que presten mérito ejecutivo.
Destacó que la génesis de la ejecución son unos actos administrativos que resolvieron sobre el reconocimiento y pago de la cesantía parcial o definitiva a favor de los demandantes, los cuales deben cumplir los requisitos especiales que establece el art. 297-4 del CCA que impone la aportación en copia autentica con constancia de ejecutoria, y que conste en ellos el reconocimiento del derecho o la exigencia de una obligación clara expresa y exigible a cargo de la entidad administrativa, «la autoridad que expida el acto tendrá el deber de hacer constar que la copia autentica corresponde al primer ejemplar».
Fue bajo esa lógica que advirtió que las referidas resoluciones no prestan mérito ejecutivo porque carecen de autenticidad, pues no hay certeza «acerca de la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, no existe seguridad con respecto de la persona a quien se atribuye el documento, ni de quien lo certifica como lo indica el artículo 244 del CGP, tampoco se trata de la primera copia que presta mérito ejecutivo».
Luego, como las resoluciones provienen de la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá y en consecuencia, fueron expedidos por un funcionario público en ejercicio del cargo, entonces la competencia para expedir las copias auténticas y el primer ejemplar, le corresponde a dicho órgano administrativo. Finalmente, concluyó que para promover la acción ejecutiva deben cumplir con los requisitos formales, sustanciales que indica el art. 297 CCA, cuando la acción se sustenta en actos administrativos.
En este orden de ideas, esta Sala advierte que el control oficioso ejercido por el Tribunal respecto de los documentos génesis de la demanda ejecutiva, estuvo edificado en una interpretación razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.
Por último, es preciso traer a colación un pronunciamiento de esta Sala en sede de tutela sobre similares tópicos, CSJ STL, 19 jul. 2015, rad. 40664, que reiteró lo expuesto en CSJ SL 27 ago 2014 rad. 37428, en los siguientes términos: Con todo, debe decirse, que no es de recibo el argumento esencial de la acción, en cuanto a que el Tribunal carecía de competencia para estudiar de oficio los documentos aportados como base de recaudo, porque ello no había sido objeto de apelación, pues se trata de un aspecto que no desborda la legalidad de la decisión, ya que en tratándose de títulos ejecutivos, es deber del fallador examinar la plena configuración de sus requisitos, de tal suerte que si no se percata oportunamente, esto es, para librar la orden de apremio o mediante excepción de parte, se impone la revisión de las falencias que puedan desvirtuarlo, antes de proferir el fallo correspondiente; este ha sido el criterio expuesto por esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ STL1512-2014, STL2906-2013, STL2366-2013.
En esta medida, al no configurarse una vía de hecho, que afecte los derechos fundamentales del accionante, en la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que finalmente fue la que cerró la discusión respecto de la vulneración alegada, no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado de la misma.
Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3