CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39550 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3845-2015 Radicación n.° 39550 Acta 9 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARÍA ELENA GALEANO FAJARDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, trámite al cual fue vinculado el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES MARÍA ELENA GALEANO FAJARDO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA DIGNA, MÍNIMO VITAL y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por las accionadas. Refiere que nació el 8 de junio de 1953 y actualmente cuenta con 61 años de edad, por lo que es una «persona de tercera edad».
Que es beneficiaria del régimen de transición contemplado por la L. 100/1993, art. 36, por lo que le es aplicable el Acuerdo 049/1990, aprobado mediante D. 758/1990. Relata que el Instituto de Seguros Sociales a través de la Res. No. 032765/2009 negó la pensión por vejez, con fundamento en que no cumplía con las 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ni tampoco con las 1000 semanas en cualquier tiempo.
Indica que inició proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, proceso que fue tramitado por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 18 de septiembre de 2013, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones. Afirma que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado a través de decisión de 8 de octubre de 2013, en donde la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primer grado, para lo cual adujo que no cumplía con los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 001/2005, esto es, 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005.
Destaca que es una persona de la tercera edad, no tiene trabajo por las condiciones físicas y de salud en la que se encuentra y, «no cuenta con ningún ingreso que le permita satisfacer las necesidades básicas y mínimas de un ser humano». Estima que lo resuelto por las autoridades accionadas socava sus garantías fundamentales, como quiera que, a la entrada de vigencia del Acto Legislativo No. 001 de 2005 contaba con una «expectativa legítima» y «más de 73% de las semanas requeridas para acceder a la pensión de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990», desconocen el principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, y crean requisitos adicionales a los establecido en la L. 100/1993, art. 36.
Sostiene que la Corte Constitucional ha acogido la regla según la cual, «toda modificación legal de carácter regresivo debe presumirse prima facie como inconstitucional», por lo que es «inconcebible» que a pesar de cumplir con los requisitos establecidos en la L. 100/1993 para ser beneficiaria del régimen de transición, «se le pretenda aplicar el acto legislativo 01 de 2005, como lo hizo la justicia Ordinaria Laboral, al aplicarle OTRO nuevo régimen de transición».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales accionadas dejar sin efecto las sentencias proferidas y, en consecuencia, ordenar a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez, junto con los intereses de mora.
Mediante auto proferido el 13 de marzo de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá informó que en la decisión adoptada el 18 de septiembre de 2013 se tuvieron en cuenta las normas legales y constitucionales aplicables a la solicitud de reconocimiento pensional, así como la norma constitucional que sustenta la vigencia del beneficio del régimen de transición previsto en la L. 100/1993, «para resolver la Litis conforme a las pruebas debidamente recaudadas al criterio reiterado de la jurisprudencia al respecto».
CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al sub judice, la parte accionante cuestiona la decisión proferida de segunda instancia en tanto que, pese a cumplir con los requisitos contemplados por la L. 100/1993, art. 36, el Tribunal accionado concluyó que no era beneficiario del régimen de transición por no contar con 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005. En primer lugar, una vez revisada la providencia censurada, para la Sala ésta no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.
Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase cómo el juzgador de segundo grado en sentencia de 8 de octubre de 2013, confirmó el fallo de primera instancia para lo cual concluyó que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001/2005 la accionante contaba con 730,55 semanas cotizadas razón por la cual no se mantuvo a su favor el régimen de transición hasta el año 2014, y además, no cumplió los requisitos de la pensión de vejez reclamada para el 31 de julio de 2010, menos aún los establecidos por el régimen legal vigente al momento de la presentación de la demanda.
Para adoptar dicha decisión sustentó: (…) la Sala confirmará la sentencia apelada pues para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo, 22 de julio de 2015, la demandante tenía cotizadas 730,55 semanas al sistema de pensiones, lo que se evidencia del documento visible a folio 18, por lo cual no conservó la vigencia del régimen de transición hasta el año 2014, como tampoco cumplió los requisitos para acceder la pensión reclamada antes del 31 de julio de 2010, ni los cumplía con la normatividad vigente para la fecha de presentación de la demanda, no tiene derecho a la prestación que reclama.(…) En este orden de ideas, como la sentencia no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
En segundo lugar, como es sabido al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente evento, advierte la Sala que pese a que la hoy accionante tenía a su alcance un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional se controvierte, no hizo uso del mismo, según se observa del Sistema de Consulta de Procesos Siglo XXI.
Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos ordinarios de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1º del Art. 6º del D. 2591/91. En efecto, la acción de tutela no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
De manera que, ante la ausencia injustificada de la activación adecuada de los recursos garantistas por parte del extremo accionante, esta acción constitucional deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se encuentra acreditado, de ninguna forma, el padecimiento de perjuicio irremediable invocado por la peticionaria, que posibilite esa excepcional modalidad de protección. En tercer lugar, se advierte así mismo la manifiesta extemporaneidad de la presente acción, por cuanto el reclamo y reproche constitucional está dirigido, por las razones que vienen reseñadas, contra los proveídos proferidos los días 18 de septiembre de 2013 y 8 de octubre de 2013, de lo cual surge la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada.
Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que lleva a estimar improcedente el recurso Constitucional cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas inmediatas e impostergables.
Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, CC SU-961/1999. En ese orden de ideas y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha en que fue proferida la última de las providencias censuradas – 8 de octubre de 2013 - y la de interposición de la presente acción (9 de marzo de 2015), supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que, como razonable, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte demandante, resulta improcedente el amparo.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2