CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106351 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3843-2024 Radicación n.° 106351 Acta 7 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que CIRLE NATALY CASAS CASAS interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 24 de enero de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente formuló contra la CORTE CONSTITUCIONAL.
I.
ANTECEDENTES La actora promovió acción de tutela, con el fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental de petición. En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que en representación de su hijo menor instauró demanda verbal sumaria contra el banco BBVA Colombia, con el fin de que se lo declarara contractualmente responsable por unas transacciones irregulares realizadas desde la cuenta de ahorros del difunto padre del menor y, en consecuencia, se le retornara el dinero y pagaran los perjuicios derivados.
Relató que el asunto se asignó al Juez Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, quien mediante sentencia de 12 de mayo de 2016, accedió a las pretensiones y ordenó a la demandada a que restituyera el valor de $5.499.900, indexados a la cuenta señalada y pagara tres salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.
Señaló que a través de auto de 24 de febrero de 2017, el a quo aprobó la liquidación del crédito por la suma de $9.229.259 por concepto de indexación y daños morales, valor que al sumarle los $838.000 de las costas, ascendía a $10.067.259. Expresó que el banco BBVA Colombia constituyó depósito judicial por un valor de $9.527.904 a órdenes del juzgado y quedó un saldo pendiente de $539.354.
Señaló que instauró demanda ejecutiva a continuación del proceso civil, con el propósito de que se cumpliera la orden judicial y, en consecuencia, mediante auto de 29 de septiembre de 2021, el a quo libró mandamiento de pago por la suma de $539.354 e intereses civiles del 6% conforme el artículo 1617 del Código Civil. Señaló que interpuso recurso de reposición contra la determinación anterior, pues a su juicio el mandamiento de pago tenía que ser por $5.499.900 y los intereses debían pagarse conforme a lo que establece el inciso tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al tratarse de una sentencia. Indicó que mediante decisión de 1.° de junio de 2022, la autoridad judicial de primer grado negó el recurso de reposición, toda vez que el artículo 1617 del Código Civil era el que determinaba las reglas para indemnizar los perjuicios causados con el incumplimiento de las obligaciones y no los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Expresó que interpuso acción de tutela contra el Juez Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, con el propósito de que se dejaran sin efecto los autos de 29 de septiembre de 2021 y 1.° de junio de 2022. Señaló que el asunto lo conoció el Juez Veintinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, quien mediante sentencia de 17 de febrero de 2023, negó el amparo constitucional invocado, pues señaló que las decisiones cuestionadas no vulneraron los derechos fundamentales de la tutelante.
Manifestó que impugnó la determinación anterior y por medio de sentencia de 21 de marzo de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Indicó que el 20 de junio de 2023, presentó «recurso de insistencia» ante la Corte Constitucional, con el fin de que se escogiera la acción de tutela T. 9.835.441 para revisión. Expuso que el 30 de noviembre de 2023, solicitó a la Secretaría de la Corte Constitucional que se le informara cuál fue el trámite que se le otorgó al «recurso de insistencia» que formuló el 20 de junio de 2023.
Señaló que mediante oficio n°. PET-SGT-003001/23 de 30 de noviembre de 2023, dicha autoridad le informó que los autos de selección no se notificaban personalmente, sino por estado, de manera que cada persona debía estar al tanto de lo que ocurría en el proceso y que la información se encontraba en la página web de la Corporación. Agregó que, le manifestó que su acción de tutela se excluyó de revisión por medio de auto de 30 de mayo de 2023 y que dicho expediente no fue objeto de insistencia por ninguno de los magistrados de la Corte Constitucional, ni por los demás funcionarios con competencia para ello.
Relató que el 4 de diciembre de 2023 reiteró su solicitud inicial, relativa a que se le informara cuál fue el trámite que se le dio al «recurso de insistencia» que formuló el 20 de junio de 2023. Refirió que a través de oficio PET-SGT-003043/23 de 4 diciembre de 2023, la Secretaría de la Corte Constitucional le explicó lo relativo al artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 y sus reformas acerca de la insistencia, presupuestos que no se aplicaron en su caso concreto.
Afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental de petición, pues no le respondió la solicitud que formuló relativa a qué pasó y cuál fue el destino del escrito de insistencia que presentó acerca de la acción de tutela T. 9.835.441. Conforme lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlo, se ordenara a la Corte Constitucional que respondiera el «recurso de insistencia» que formuló el 20 de junio de 2023, esto es, «la fecha en que se remitieron [sus] escritos a los magistrados destinatarios, la recepción de estos y la decisión adoptada».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 6 de diciembre de 2023, y mediante auto de 11 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la inadmitió, con el fin de que la actora manifestara la declaración juramentada del artículo 37, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991 y aportara el poder que le confirió a su apoderado judicial.
Una vez subsanadas las deficiencias advertidas, a través de auto de 12 de enero de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción constitucional, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en la acción de tutela cuestionada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, una magistrada de la Corte Constitucional solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues consideró que la autoridad judicial que representa respondió a las solicitudes que la actora formuló durante la oportunidad legal, por medio de las cuales le explicó el proceso de selección de los expedientes de tutela y el estado del proceso de la acción constitucional cuestionada.
Agregó que, la Corporación señaló que las solicitudes que la tutelante desarrolló se enmarcaban en un trámite judicial y no administrativo. Un funcionario judicial de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juez Veintinueve Civil del Circuito de la misma ciudad compartieron los expedientes de la acción constitucional debatida. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 24 de enero de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la Corte Constitucional sí resolvió las solicitudes que la actora formuló acerca del « recurso de insistencia » por medio de oficios de 30 de noviembre y 4 de diciembre de 2023, de modo que la autoridad judicial accionada no le vulneró ningún derecho fundamental.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna, para lo cual reitera los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos.
El artículo 15 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 señala que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y debe contestarse en un término máximo de los quince (15) días siguientes a su recepción. De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento sin obtener respuesta.
A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente. No obstante, se precisa que las peticiones que se presentan en el marco procesal de los trámites judiciales o administrativos correspondientes no están sometidos al tiempo que previamente se estableció, sino a los términos propios del proceso respectivo.
Así lo señaló esta Sala, entre otras, en providencia CSJ STL11988-2018, en la que expresó: En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial, pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […] De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública.
En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […]. En el presente asunto, la Sala advierte que la actora acudió a la acción de tutela, con el fin de que se ordenara a la Corte Constitucional que respondiera el «recurso de insistencia» que formuló el 20 de junio de 2023, esto es, «la fecha en que se remitieron [sus] escritos a los magistrados destinatarios, la recepción de estos y la decisión adoptada».
Al respecto, del material probatorio obrante en el expediente, cabe destacar que el 30 de noviembre de 2023, la tutelante solicitó a la Corte Constitucional que se le informara cuál fue el trámite que le dio al « recurso de insistencia» que formuló el 20 de junio de 2023. A través de oficio PET-SGT-003001/23 de 30 de noviembre de 2023, dicha Corporación respondió su solicitud y le expresó que los autos de selección de la Corte Constitucional no se notificaban personalmente, sino por estado, y que era obligación del ciudadano estar al tanto de los resultados del proceso y buscar en la página web de la Corporación la información de su interés. Adicionalmente, le indicó que el expediente de tutela se radicó el 28 de abril de 2023 y se excluyó de revisión mediante auto de 30 de mayo de 2023, el cual se notificó por medio de estado de 9 de junio de 2023.
Finalmente, la Corte Constitucional explicó que la acción de tutela no fue objeto de insistencia por parte de ninguno de los magistrados de la Corte Constitucional, ni por el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015, razón por la cual, la competencia de esa Corporación concluyó. Luego, a través de oficio PET-SGT-003043/23 de 4 diciembre de 2023, la Corte Constitucional respondió otra solicitud que la actora formuló el mismo 4 de diciembre de 2023, en la cual reiteró su petición de 30 de noviembre de 2023.
En esta oportunidad, la Corporación le manifestó a la actora que este nuevo requerimiento guardaba identidad con lo que pidió el 30 de noviembre de 2023. Así, la Alta Corte le indicó a la accionante todo lo concerniente a la insistencia contemplada en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y regulado en el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 y sus reformas, la cual es una facultad atribuida a un grupo de funcionarios, que les permite solicitar la selección de un expediente de tutela para que sea objeto de revisión, situación que no ocurrió con la tutela que promovió. En el anterior contexto, lo primero que debe indicarse es que si bien las peticiones de la tutelante se dieron en el contexto de un trámite judicial, estas tienen una naturaleza meramente administrativa, de modo que sus respuestas están sometidas al tiempo y las reglas propias del derecho fundamental de petición y no por los términos propios del respectivo trámite constitucional.
Sin embargo, la Sala estima que existió ausencia de vulneración del derecho fundamental que la actora reclamó, pues las solicitudes que formuló el 30 de noviembre y 4 de diciembre de 2023, relativas al escrito primigenio que presentó el 20 de junio de 2023, la Corte Constitucional las resolvió a través de oficios PET-SGT-003001/23 de 30 de noviembre de 2023 y PET-SGT-003043/23 de 4 diciembre de 2023, esto es, antes de promover el amparo constitucional.
Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00