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STL3842-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106269 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3842-2024 Radicado n.° 106269 Acta 06 Riohacha, La Guajira, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que MARTHA TERESA CASTAÑO HIDALGO interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 24 de enero de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente formuló contra la JUEZA VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La actora promovió la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su petición, narró que instauró demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para obtener el pago del 50% adicional de su mesada pensional de sobrevivientes, con ocasión de la exclusión de dos beneficiarias de dicha prestación. Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 13 de septiembre de 2016, absolvió a la demandada de las pretensiones.

Refirió que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 4 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Señaló que promovió recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado y a través de providencia CSJ SL1387-2021 de 13 de diciembre de 2021, esta Corporación la casó y, en sede de instancia, la revocó y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda.

Manifestó que promovió demanda ejecutiva laboral a continuación del trámite ordinario, para obtener el cumplimiento de la sentencia declarativa. En consecuencia, mediante auto de 2 de mayo de 2023, la a quo libró mandamiento de pago a su favor por los rubros que solicitó, pero negó los intereses moratorios. Igualmente ordenó el embargo de las cuentas bancarias de la demandada.

Indicó que junto con la demandada presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y agregó que esta última consignó dos depósitos judiciales a su favor el 9 de septiembre de 2023. Refirió que por medio de auto de 31 de octubre de 2023, el ad quem confirmó el mandamiento ejecutivo de 2 de mayo de 2023. Sin embargo, agregó que hasta el momento en que promovió la acción de tutela, el expediente no había retornado al juzgado de origen, debido a que estaban pendiente de anexarse las aclaraciones y salvamentos de voto de esta determinación. Refirió que el 11 de noviembre de 2023 y 11 de enero de 2024 respectivamente, solicitó la entrega de los depósitos judiciales y la terminación del proceso; no obstante, hasta el momento en que instauró el mecanismo tuitivo, la jueza no se ha pronunciado al respecto.

Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental, toda vez que tiene 81 años, y pese a que existen decisiones judiciales en firme y depósitos judiciales a su favor, hasta el momento éstos no se han entregado. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de la garantía superior que invoca y que, como medida para restablecerla, se ordene a la jueza accionada que le entregue los títulos judiciales consignados a su favor.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 19 de enero de 2024 y mediante auto de 22 de enero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la admitió, corrió traslado a la autoridade accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término correspondiente, la jueza accionada solicitó que se declare carencia actual de objeto por hecho superado, pues mediante auto de 23 de enero de 2024 resolvió la solicitud de entrega del depósito judicial. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 24 de enero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional invocado, toda vez que consideró que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que mediante auto de 23 de enero de 2024 la autoridad judicial convocada resolvió la petición de la actora.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, la accionante solicita que se ordene a la autoridad judicial accionada que le entregue los depósitos judiciales que se consignaron a su favor, en el trámite ejecutivo laboral originario de la presente queja constitucional. Al respecto, cabe destacar que en el curso de la presenta acción de tutela, la jueza accionada negó la petición de entrega de títulos judiciales mediante auto de 23 de enero de 2024.

Así, la Sala analizará tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. En esa dirección, se tiene que ambas partes presentaron recurso de apelación contra el auto de 2 de mayo de 2023, la demandante por sus reparos a la omisión de condenar al pago de intereses moratorios y la entidad demandada por su disenso a la imposición de medidas cautelares.

En ese sentido, negó la solicitud de la ejecutante, pues precisó que solo era posible continuar con el proceso judicial, cuando se ejecutoriara el mandamiento de pago, dado que no se tenía certeza respecto de los conceptos sobre los cuales se debe seguir adelante con la ejecución. Además, adujo que uno de los depósitos judiciales supera el valor de los conceptos indicados, de modo que solo al momento de verificar la liquidación del crédito, era dable determinar las sumas de dinero que la ejecutada adeuda y, con ello, la procedencia de la entrega de los depósitos y la terminación del proceso.

Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la jueza convocada no transgredió el derecho fundamental al debido proceso de la actora, dado que su negativa de acceder a la solicitud de entrega de los depósitos judiciales obedeció se fundamentó en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.

Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA SV OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Radicación n.° 106269 SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00 SALVAMENTO DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrada Ponente Tutela n.º 106269 Como lo manifesté en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento del mismo y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación. En el presente caso, la Sala mayoritaria conoció de fondo la acción de tutela, pese a que resultaba necesario vincular a este asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por ser la autoridad que se encuentra tramitando la alzada propuesta contra el auto de mandamiento de pago y que dio lugar a que se negara la entrega de los títulos judiciales, pues el Juzgado fundamentó su decisión en que el ad quem no había emitido el pronunciamiento en segunda instancia. De ahí que le asistía interés en la causa y, por ende, se debió declarar la nulidad de lo actuado para que se integrara en debida forma el contradictorio.

Al respecto, para esta Sala de la Corte tiene definido que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por tanto, del debido proceso.

En este sentido, en sentencia CC SU-116-2018, la Corte Constitucional resaltó: (i) Es deber del juez de tutela integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad. Una vez advierta que a pesar de que la tutela se entable contra un sujeto determinado pero debe concurrir otro, el juez tiene la facultad oficiosa, antes de resolver el asunto, de vincular a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante.

(ii) Ese deber oficioso se aplica no solo cuando el accionante lo omite sino en los casos en que aparezca otro ente que por su actividad, funciones o actos ha debido ser vinculado. (iii) En el caso de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 20 del Decreto estatutario 2591 de 1991 no es posible emitir fallos inhibitorios, por lo que es deber del juez hacer uso de sus poderes oficiosos para garantizar el derecho de defensa a quienes puedan verse afectados con la decisión o tengan un interés legítimo en la misma, ordenando su vinculación. (iv) Si en el trámite de la acción puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de un derecho fundamental pero el juez de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte Constitucional.

(…) Esta garantía constitucional se predica de toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y su goce efectivo depende de la debida integración del contradictorio. Específicamente, en el trámite de la acción de tutela asegura que la autoridad judicial despliegue toda su atención para determinar la posible vulneración de los derechos fundamentales que aduce el accionante y adopte su decisión convocando por activa y por pasiva a todas las personas que se encuentren comprometidas en la parte fáctica de la acción [93] a objeto de que cuando adopte su decisión comprenda a todos los intervinientes y no resulte afectando a quienes debiendo ser llamados no fueron citados al asunto.

(Negrillas fuera del texto). De conformidad con lo anterior, la jurisprudencia constitucional tiene sentado «que se presenta causal de nulidad por violación del debido proceso cuando en el trámite de la acción de tutela se omite notificar de la iniciación del mismo a los terceros con interés legítimo» (CC SU-116-2018). En consecuencia, estimo que se debió declarar la nulidad de lo actuado a fin de vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por tener interés legítimo en la causa, ya que se encontraba comprometido en la parte fáctica de la acción. En este orden de ideas, quedan expuestas las razones de mi salvamento de voto.

Fecha ut supra. 5