Radicación n° 71529 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL3842-2017 Radicación 71529 Acta No. 09 Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BENJAMÍN JOSÉ FONTALVO MONTAÑO, contra el fallo proferido el 19 de diciembre de 2016, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la ARMADA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El petente promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y móvil, a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, presuntamente vulnerados por las accionadas. Como sustento de sus pretensiones, expuso en síntesis que laboró para la Armada Nacional, en calidad de suboficial orgánico de la estación de guardacostas de Barranquilla; que mediante Resolución No. 0602 de 2016, el citado ente decidió «desvincularlo del servicio activo».
Adujo que durante los últimos 4 años que estuvo vinculado, nunca disfrutó de las vacaciones, circunstancia que originó que a la fecha de su retiro tuviera «90 días» causados y pendientes; que el 19 de octubre de 2016, elevó derecho de petición ante la entidad accionada, con el fin de solicitar «el reconocimiento y pago de los 90 días de vacaciones más los días proporcionales del año 2016 hasta la fecha de retiro que no han sido cancelados en la nómina del mes de septiembre del año 2016».
Señaló que la Armada Nacional, dio respuesta de su petición de manera extemporánea «el 1 de diciembre de 2016, mediante oficio 2016042336605557221 /MDN-CGFM-CARM-SECAR-JEDHU-DIPER-HOVID-29.60 en el cual no resolvieron de fondo» petición de pago de la indemnización del periodo de vacaciones no disfrutado, en la cual le informaron que aquellas serían canceladas, sin señalarle una fecha.
Aseguró que no cuenta con otro medio eficaz e inmediato para obtener el pago y el reconocimiento de la prestación social alegada. De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se ordene el «pago de los 90 días de vacaciones más los días proporcionales de año 2016 hasta le fechad el retiro que no le fueron cancelados en la nómina del mes de septiembre de 2016»; que una vez cumplido lo anterior, se expida el respectivo acto administrativo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante auto del 7 de diciembre de 2016, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción., a su vez, negó la medida provisional. Dentro del término de traslado, el Ministerio de Defensa Nacional Comando General Fuerzas Militares Armada Nacional, refirió que de las pruebas arrimadas por el accionante al proceso, se comprueba que no se han conculcado los derechos deprecados por el petente, por cuanto, puede incoar los presentes pedimentos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Surtido el trámite de rigor, el a quo, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2017, negó el derecho deprecado, para ello expresó, que al confrontar la solicitud elevada por el hoy accionante con la respuesta dada por la entidad accionada, la misma satisface el núcleo de la petición en la mediada en que informó al actor que «se efectuó un estudio de vacaciones del cual resultó un saldo a su favor de 91 días (fl.11), y no 90 días según lo solicitado, operando incluso para su beneficio un día a su favor, estudio este visible (visible a folios 12 a 13), el cual sería tenido cuenta en el proceso indemnizatorio, cuyos efectos se surten de manera diferente al proceso de retiro, lo que en su oportunidad comunicaría», y finalmente, concluyó que si bien la respuesta no fue oportuna, para aquella Sala se entiende que la misma fue de fondo, clara, precisa, y resulta congruente con lo solicitado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante indicó que impugnaba la decisión, sin esgrimir mayores argumentos. IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional y la Ley 1755 de 2015, consagran como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.
De conformidad con dichas preceptivas, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) que la respuesta sea oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(iii) la contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y (iv) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
En el caso bajo estudio, se advierte que la queja constitucional formulada, en esencia, hace relación a que el señor Benjamín José Fontalvo Montaño, asegura que la Armada Nacional, no brindó una respuesta de fondo y concreta al derecho de petición elevado el día 19 de octubre de 2016. Revisadas las pruebas allegadas al plenario, esta Sala observó que la solicitud elevada por el accionante, al Almirante Leonardo Santamaría Gaitán, Comandante de la Armada Nacional, (fl. 7), fue resuelta mediante oficio radicado N° 20160423360557221/MDN-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-HOVID-29.60, el día 1º de diciembre de igual año, (fl. 11), el cual fue remitido a la dirección de notificaciones suministrada por el interesado, en los siguientes términos: Referente a su solicitud de fecha 19 de octubre de 2016, mediante el cual solicitó copias de los folios de vida durante su carrera militar, anexo envío en quinientos sesenta y seis (566) folios, copia de información solicitada de acuerdo volante de consignación allegado a esta dependencia. Así mismo, referente al saldo de vacaciones pendiente por disfrutar, se informa que una vez realizado el respectivo estudio de vacaciones tiene un saldo total de 91 días, incluyendo los días proporciones, como se relaciona en el estudio de vacaciones de fecha 30 de noviembre de 2016 anexado.
Se aclara que será tenido en cuenta para el proceso de indemnización, el cual es un proceso independiente del proceso de retiro y que una vez surta efecto se le comunicara de manera oportuna. De lo expuesto se colige, que la entidad dio respuesta de clara, congruente y de fondo, en la cual le comunicaron, el número de días adeudados sobre los cuales se va a realizar los cálculos para cancelar la respectiva indemnización de la prestación adeudada; por tal razón, esta Sala considera que por tal razón no existe quebrantamiento del derecho fundamental de petición. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.
Por otro lado, es preciso advertir sí que lo pretendido por el convocante a través de este mecanismo excepcional, es el reconocimiento y pago de las vacaciones adeudas por la entidad accionada, resulta claro que dichos pedimentos no son de resorte del juez constitucional, por lo que el interesado puede hacer uso de los mecanismos que el legislador ha diseñado como las idóneas para debatir situaciones legales como las que por esta vía plantea, pues para ello puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativo, lo que torna la presente acción de amparo improcedente.
Al respecto, esta Corporación ha reiterado que ante la existencia de medios idóneos donde se puedan examinar las situaciones expuestas mediante la acción de amparo, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues ésta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable, de manera que aquellos siguen siendo preferenciales y a ellos se debe acudir dado que no es objetivo de la tutela desplazarlos, pues se insiste, es un medio para obtener la protección efectiva de las garantías superiores si el ordenamiento jurídico no ofrece la vía para reclamarlos.
Por lo expuesto, la impugnación no está llamada a prosperar y, en consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado, V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2