República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 34334 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3840-2013 Tutela No. 34334 Acta No. 37 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apodera judicial por NUBIA ESTHER RODRÍGUEZ ARRIETA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ. I-.
ANTECEDENTES 1-. La peticionaria presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al interior del juicio ordinario laboral que promovió en contra de Edwin Leonardo Franco Pérez. Para el efecto manifiesta en deshilvanado escrito, que presentó demanda en contra de Edwin Leonardo Franco Pérez, en su calidad de propietario de un establecimiento de comercio.
Dentro del trámite pertinente, el despacho de conocimiento ordenó la vinculación al mismo de la señora María Irene Bolaños Arrieta. Explica que los demandados allegaron una “promesa” de compraventa, que daba cuenta que el señor Franco Pérez “ había vendido ” el establecimiento a la persona vinculada, sin embargo ello no fue registrado en la Cámara de Comercio.
Refiere que en la primera instancia fueron condenados ambos demandados, pese a ello, en decisión proferida el 5 de agosto de 2013 por parte del juez colegiado, y al momento de resolver el recurso de apelación, el señor Edwin Franco Pérez “consiguió que se le desvinculara”. Expone que la autoridad judicial accionada fundó su determinación en la existencia del contrato de compraventa que fue allegado al plenario, junto con lo manifestado por la codemandada María Irene Bolaños Barrios, quien adujo al momento de absolver interrogatorio de parte, que el vínculo laboral reclamado por la demandante “se dio únicamente respecto a ella”.
Determinación que considera como constitutiva de vía de hecho, por cuanto desconoció los artículos 20 y 28 del Código de Comercio, toda vez que en dichas disposiciones el legislador propendió por “brindar y rodear de seguridad jurídica los actos comerciales, impuso en este numeral, que los actos que modifiquen la propiedad, deben inscribirse en el Registro Mercantil, esta exigencia es objetiva legal y no se hizo de conformidad con lo ordenado por el legislador”.
Por lo anterior, solicita la tutela de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, “se le ordene al señor Presidente del Tribunal Superior de Justica de Bolívar- Sala Laboral – de Cartagena, que dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, vincular, al proceso aquí mencionado al señor Edwin Leonardo Franco Pérez, en calidad de demandado solidariamente”. 2.- Mediante auto calendado de 6 de noviembre de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela, ni fueron remitidas las copias de las providencias que dieron lugar al presente trámite.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, se considera que la petición de protección no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. Pese a que esta Sala como juez de tutela, solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, que remitiera copia del expediente contentivo del proceso ordinario laboral adelantado por la aquí accionante en contra de Edwin Leonardo Franco Pérez, y que corresponde al que motivó la interposición de esta acción constitucional, con el fin de verificar las actuaciones y decisiones allí adoptadas, no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que, en todo caso, le correspondía a la peticionaria, por lo que habrá de despacharse desfavorablemente la presente acción, al no encontrarse acreditada la violación de los derechos fundamentales invocados.
Esta Sala en un caso similar al del sub lite, profirió sentencia de tutela así: “No aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.
En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.” (Rad.
No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009). Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por NUBIA ESTHER RODRÍGUEZ ARRIETA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 5