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STL384-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1116 de 2006Ley 1116 de 2016

PAGE Radicación n.° 45778 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL384-2017 Radicación n.° 45778 Acta 1 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado de ALEJANDRO FIDEL TRUYOL RUA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, DARÍO LAGUADO MONSALVE y JOSÉ ANASTASIO COTES BRUGUES.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia. De las pruebas allegadas al expediente y lo manifestado por el accionante, se tiene que el 8 de octubre de 2009 Alejandro Fidel Truyol Rua interpuso demanda laboral en contra de la empresa Royal Hotel Ltda. para que se reconociera la existencia de una relación laboral entre las partes y, en consecuencia, se le pagaran los salarios y acreencias laborales correspondientes.

El expediente pasó por descongestión al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, que mediante auto del 14 de febrero de 2012 suspendió la primera audiencia de trámite por cuanto «era de público conocimiento la liquidación de la empresa Royal Hotel Ltda», por tal motivo determinó que el agente liquidador debía ser notificado o enterado a través de la Superintendencia de Sociedades; entidad que indicó que desde el 2 de agosto de 2011 se decretó la apertura del proceso liquidatorio de la demandada y que se nombró como liquidador a Darío Laguado Monsalve; posterior a ello el expediente volvió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la referida ciudad y mediante fallo del 28 de agosto de 2012 se condenó al Hotel Royal Ltda. al pago de prestaciones sociales e indemnizaciones.

El 20 de febrero de 2013 el demandante solicitó el cumplimiento de la sentencia, pero el juez no accedió a lo pretendido por cuanto la empresa se encontraba en liquidación y ordenó remitir el expediente laboral al liquidador de la sociedad para que fuera acumulado al proceso liquidatorio de conformidad con el artículo 50 numeral 12 de la Ley 1116 de 2006; sin embargo, no acusó el recibido ni contestó algo al respecto.

Adujo el accionante que su apoderado envió un nuevo correo al liquidador quien le comunicó que no había recibido ningún oficio de parte del Despacho y que mediante auto 400-011134 17 de julio de 2013, la Superintendencia aprobó el informe final, declaró terminado el proceso liquidatorio y que, por ende, su crédito no fue incorporado en el momento oportuno. Expresó que presentó demanda ejecutiva en contra de Darío Laguado Monsalve y José Anastasio Cotes Brugues; no obstante, por proveído de 23 de octubre de 2014, el Juzgado se abstuvo de librar mandamiento de pago contra Royal Hotel Ltda. por encontrarse en liquidación y ordenó el envío del proceso al liquidador de la empresa sin que se tuviera en cuenta que aquél informó que el trámite liquidatorio había terminado.

En contra del proveído anterior presentó reposición y en subsidio apelación, pues adujo que desde el 28 de agosto de 2012 se había ordenado enviar el expediente al liquidador y ello no se cumplió; que el liquidador de la empresa incumplió con su deber de comunicar a los jueces la apertura de la liquidación y que «Darío Laguado Monsalve y Anastasio Cotes Brugues deben responder por ley por las prestaciones sociales y muy en particular por la seguridad social, toda vez que el señor Darío Laguado Monsalve respondió a través de mi correo electrónico que la empresa Royal Hotel Ltda, había sido liquidada y que [él] no había sido incluido en el proceso liquidatorio; y que el mismo liquidador no estableció la reserva que le impone la ley, a pesar de conocer la existencia del proceso laboral».

El primer recurso no prosperó y tramitada la apelación, el Tribunal devolvió el expediente por cuanto no se había notificado a los demandados la primera providencia; por proveído del 12 de mayo de 2015 el a quo dictó auto de cumplimiento y ordenó la notificación personal de la providencia anterior. Es así que el expediente volvió al juez de segundo grado, que por providencia del 30 de agosto de 2016 confirmó solo el primer numeral de la del 23 de agosto de 2014.

El accionante, a través de esta acción, expuso que el Tribunal con la decisión del 30 de agosto de 2016 violentó sus derechos fundamentales, pues se equivocó cuando «afirmó que el a quo mantuvo su decisión de remitir el proceso al liquidador porque no podía desconocerse el mandato legal establecido en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006» y afirmó que «si el a quo mantuvo su decisión ajustada a la citada norma fue con relación al proceso ejecutivo porque cuando solicitó el cumplimiento de la sentencia envió el expediente al liquidador con fundamento en el artículo 50 de la misma ley sin que el liquidador accediera a ello».

Agregó que la Sala tuvo en cuenta los escritos allegados por el liquidador y el socio en los que manifestaban la liquidación de la empresa pero no se percató que los mismos fueron extemporáneos. Finalmente, insistió en que tanto el socio como el liquidador deben asumir solidariamente el pago de la condena impuesta; máxime cuando este último no hizo la respectiva reserva que le impone la ley para atender obligaciones condicionales o litigiosas, por lo que en virtud del Código de Comercio debe responder.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque el auto del 30 de agosto de 2016 y, en su lugar, se dicte mandamiento de pago a su favor. Por auto del 11 de enero de 2017 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, a Darío Laguado Monsalve y a José Anastasio Cotes Brugues.

El Tribunal accionado indicó que no violentó los derechos fundamentales del actor, pues al desatar la alzada tuvo en cuenta el principio de consonancia y una vez valoradas las pruebas allegadas concluyó la imposibilidad de ejecutar a personas naturales que no fueron vinculadas al proceso ordinario laboral y frente a las cuales no se les condenó. El Juzgado vinculado reseñó las actuaciones adelantas al interior del trámite procesal y recalcó que no transgredió las garantías constitucionales del promotor.

Darío Laguado Monsalve aseveró que cumplió a cabalidad sus funciones como liquidador; que el proceso liquidatorio de la empresa se decretó el 2 de agosto de 2011 por lo que frente a la notificación que se le hizo por aviso el 31 de agosto de 2015 nada podía responder, pues la concursada ya no existía; también precisó que remitió lo acontecido a la Superintendencia de Sociedades y solicitó que si se considerara prudente se reabriera el proceso y se tuviera en cuenta la obligación del accionante como un crédito extemporáneo y a ello le respondieron que se tendría como un crédito postergado.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

El asunto de debate en esta acción gira en relación a la inconformidad del accionante frente a la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de agosto de 2016, mediante la cual confirmó el auto proferido en primera instancia que se abstuvo de librar mandamiento de pago frente a Darío Laguado Monsalve y José Anastasio Cotes Brugues.

Revisada la decisión cuestionada, el ad quem luego de revisar las documentales allegadas y citar jurisprudencia de esta Sala, consideró: «En este asunto no se estaba solicitando librar mandamiento de pago contra la sociedad “Royal Hotel Ltda” por encontrarse en proceso de liquidación como equivocadamente lo entendió el a quo al proferir el auto impugnado, pues un examen juicioso y global del escrito presentado por el ejecutante el 2 de julio de 2014 (visible a folios 1 a 8), permiten tener plena claridad que la ejecución que ahora se solicitaba era precisamente contra un socio de dicha sociedad, y contra quien fungió como liquidador de la misma, con base en otros supuestos facticos compendiados en dicho escrito, así: i) “a que el 17 de junio de 2013, mediante auto 400-011134, la Superintendencia de Sociedades aprobó el informe final de la rendición de cuentas y en esa fecha declaró terminado el proceso liquidatorio y culminó el encargo para el cual fue designado [el liquidador]; ii) “Que el 20 de febrero de 2013 solicite al juzgado ordenar el cumplimiento de la sentencia, a lo cual se abstuvo mediante proveído de junio 2 de 2013 en razón de que, según él, la sociedad estaba en liquidación. En su lugar ordenó remitir el expediente al señor liquidador de Royal Hotel para que lo acumulara al proceso liquidatorio de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 50 numeral 12 de la Ley 1116 de 2016”.

Acompañó entre otros documentos, el certificado de existencia de representación legal de la Sociedad Royal Hotel Limitada en liquidación judicial, donde consta que el señor Darío Laguado Monsalve era su liquidador y que mediante auto 405-016982 del 30 de noviembre de 2012, la Superintendencia de Sociedad confirmó el acuerdo de adjudicación celebrado por el liquidador de la sociedad Royal Hotel Limitada en liquidación judicial, con los acreedores (fol. 83 a 87); fotocopia autenticada de la sentencia de condena, con constancia de ejecutoria y ser primera copia (fol. 9 a 38); oficio No. 1709 e3 16 de agosto de 22013 a través del cual se remite el expediente del proceso ordinario laboral al liquidador con las guía de envío por correo con firma de recibido del destinatario (folios 40 a 42) y las actuaciones surtidas dentro del proceso de liquidación judicial adelantado ante la Superintendencia de Sociedades.

Lo anterior pone de presente que el a quo en el auto apelado desconoció el verdadero sentido de la presente solicitud de ejecución, sin advertir que anteriormente había dispuesto igual decisión frente a la sociedad “Hotel Royal en liquidación” ordenando remitir el proceso al liquidador como lo pone de presente las documentales antes indicada y, sin atender el hecho nuevo que se le ponía en conocimiento como era la terminación del proceso liquidatorio y la consecuente extinción de la persona jurídica a la que se le impuso condena por concepto de acreencias laborales a favor del ejecutante.

Si bien al momento de resolver el recurso de reposición, el a quo para mantener su decisión, abordó tangencialmente si era procedente librar ejecución contra las personas naturales antes mencionadas al considerar que quien aparece como única persona condenada es la empresa Royal Hotel Limitada en liquidación y no los señores Darío Laguado Monsalve y José Anastasio Cotes Brugues, mantuvo su decisión de remisión del proceso al liquidador porque no podía desconocer el mandato legal establecido en el art. 20 de la Ley 1116 de 2006.

Luego en lo que debió centrar su análisis el a quo, es que para la época en que el apoderado judicial del demandante le solicitó nuevamente el cumplimiento de la sentencia de condena proferida en este proceso, ya la entidad demandada estaba liquidada, había terminado el proceso liquidatorio judicial adelantado ante la Superintendencia de Sociedades y en consecuencia, sobrevino la extinción de la persona jurídica demandada, como así también lo advierten tanto el liquidador como el socio demandado en los memoriales visibles a folios 127 a 131, de ahí que la orden de su remisión al liquidador resulta inane en este caso, puesto que lo que se imponía era abordar si era procedente ejecutar el cumplimiento de la sentencia de condena contra uno de los socios de la sociedad liquidada y contra su liquidador por el incumplimiento de sus deberes como tal, razón por la cual debe entrar la Sala a determinar si por esta vía era procedente ejecutar a personas naturales que no fueron vinculadas ni objeto de condena a su cargo.

(…) No resulta procedente librar mandamiento de pago frente a personas naturales que no fueron vinculadas como parte, ni fueron objeto de condena en la sentencia que sirve de base para la pretendida ejecución, pues de acceder a ellos se desconocerían los principios constitucionales del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la C.P., sin que previamente se le haya oído y vencido en juicio, como el derecho de defensa que le asiste para controvertir los aspectos probatorios y sustanciales relativos a la solidaridad que se le endilga.

Y es que además que para proceder a ejecutar a los deudores en su condición de solidarios, deben ser necesariamente partes procesales en los procesos que tengan por objeto definir la solidaridad, estadio judicial propicio donde se debe ventilar si se dan o no los presupuestos para declarar tal responsabilidad solidaria frente a la deuda laboral que se pretende cobrar, ya sea que este reconocida por el empleador, o declarada judicialmente en proceso anterior o concomitante».

Por lo anterior, se observa que la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia,.

En ese contexto, la determinación emitida por el juez colegiado, al margen de que pueda o no compartirse, se realizó sin quebrantamiento de derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico, sin que por tanto pueda constituir argumento atendible la discrepancia del actor. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 12