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STL384-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34948 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL384-2014 Radicación N° 34948 Acta No. 01 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por María Estela de Jesús Montero Ortega en nombre y representación de su menor hija María Camila Villalobos Montero, por Ledys Isabel Aranzales Yepes en nombre y representación de sus menores hijas Andrea, Estefanía y Rosa Angélica Villalobos Aranzales y por Ana Yulieth Villalobos Aranzales, contra la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Único Laboral del Circuito del Banco Magdalena y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

I.

ANTECEDENTES Plantean las accionantes en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda ordinaria laboral en contra de la Estación de Servicios Central E.U. hoy Estación de Servicios Central S.A.S. y del señor Ciro Rafael Varela Pedrozo, con miras a obtener la declaración de existencia de una relación laboral entre Jaime Alberto Villalobos Hernández (fallecido) y la sociedad referida, consecuencia de lo cual, peticionaron se impartieran en contra de los enjuiciados condenas por concepto de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, subsidio de transporte, indemnización moratoria, así como la indemnización de perjuicios de que trata el artículo 216 del C.S.T., la cual fue conocida y decidida en primera instancia por el Juzgado Único Laboral del Circuito del Banco - Magdalena, despacho que mediante sentencia del 24 de febrero de 2012, declaró probada la excepción de inexistencia del contrato de trabajo y absolvió de todas las pretensiones a los demandados.

Señala que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, revocó tal decisión, mediante fallo del 15 de abril de 2013, y en su lugar declaró la existencia de la relación laboral en litigio y condenó al pago de determinadas acreencias laborales en las cuantías allí definidas, entre ellas la indemnización moratoria, que limitó a veinticuatro meses; denegó sí la indemnización plena de perjuicios deprecada.

Estima que lo resuelto por el operador judicial accionado socava sus garantías fundamentales, toda vez que califica como equivocada la determinación de limitar la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. a veinticuatro meses, pese a que el causante devengó el salario mínimo legal; asimismo, cuestiona la falta de pronunciamiento del ad quem respecto de la omisión de los demandados en su obligación de afiliar al señor Jaime Alberto Villalobos Hernández al sistema de seguridad social, que en su sentir, genera condena al pago de una pensión a favor de las menores de edad demandantes; igualmente, censura la absolución de la condena pedida a título de indemnización plena de perjuicios, ante la falta de implementación de medidas de seguridad para impedir en el sitio de trabajo actos delictivos como el que le produjo la muerte al señor Villalobos Hernández.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Solicita se revoque parcialmente la sentencia censurada en cuanto limitó el pago de la indemnización moratoria, para en su lugar ordenar su reconocimiento de manera indefinida, esto es, hasta cuando se paguen totalmente las prestaciones sociales debidas; igualmente, pide se condene a los allí demandados a pagar a favor de las hijas del causante una pensión mensual hasta que alcancen los 25 años de edad; insisten también en el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del C.S.T. II.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 16 de diciembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.

III. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado el extremo hoy accionante con un medio judicial de defensa idóneo, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado en contra de la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional se controvierte, no hay constancia de su empleo, para que se definiera su procedencia, máxime al considerarse el monto de las pretensiones que no fueron acogidas por el tribunal en el fallo censurado, entre ellas, la indemnización plena de perjuicios y la pensión de sobrevivientes a favor de las demandantes.

Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditado el padecimiento de perjuicio irremediable para las peticionarias que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que dé pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2