Radicado n° 46340 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3839-2017 Radicación n.° 46340 Acta Extraordinaria nº 30 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por FLOR MARINA AVELLA VERGARA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.
I.
ANTECEDENTES La apoderada judicial de la petente, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada. Relató que en nombre de la actora y otros sujetos promovió demanda ejecutiva laboral, contra el Ministerio de Educación, el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, con el fin de que se ordenara el pago por concepto de «sanción moratoria» por falta de pago de las cesantías reconocidas por esa entidad; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja; que mediante auto del 19 de febrero de 2015, ordenó librar mandamiento de pago contra las entidades citadas, tras considerar que se encontraban reunidos los requisitos necesarios para que se configurara un título ejecutivo.
Aseguró que respecto de los ejecutantes que no les libró mandamiento de pago, el despacho no accedió con su deber legal de remitirlo «a los juzgados competentes»; que la anterior decisión fue recurrida en reposición, para lo cual argumentó que; (i) no existía título ejecutivo legalmente constituido, por no reunir los requisitos del art. 100 del CPT y SS;
(ii) que no se encontraba acreditada la responsabilidad de las entidades ejecutadas; y (iii) frente al monto de la indemnización moratoria existe incertidumbre; que el juez de conocimiento, a través de providencia calendada 4 de agosto de 2016, revocó la providencia censurada, para en su lugar, negar el mandamiento de pago, determinación que fue objeto del recurso de apelación. Indicó que el superior jerárquico, el 3 de noviembre de 2016, desató la alzada en los siguientes términos: (i) que las resoluciones aportadas, no constituyen un título ejecutivo, en armonía a lo dispuesto en el art. 100 del CPT y SS; y (ii) que tampoco se cumple con los requisitos de un acto administrativo, ya que en el presente caso se debe aportar copia auténtica y con constancia de ejecutoria, la cual presta mérito ejecutivo.
Destacó que «la memorada resolución no presta mérito ejecutivo porque carece de autenticidad, no hay certeza de la persona que elaboró el manuscrito, no existe seguridad respecto a la persona a quien se atribuye el documento, ni de quien lo certifica como lo indica el art. 244 del CGP». Arguyó que las decisiones dictadas dentro del mencionado procesos, generan inseguridad jurídica, además que la entidad ejecutada no se opuso a «la legalidad o autenticidad» del acto administrativo.
De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se amparen los derechos constitucionales deprecados, y en consecuencia, se deje sin efecto la providencia dictada por el Tribunal accionado el 3 de noviembre de 2016, a través de la cual se confirmó la decisión de 4 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, mediante la cual «repuso el auto proferido el 19 de febrero de 2015», Mediante auto proferido el 2 de marzo de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y a las autoridades judiciales en el proceso controvertido, y a su vez, al Ministerio de Educación, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, por tener interés en la acción constitucional.
Dentro del término de traslado, informó que encontró con los datos de las partes suministrados, que cursó en dicha Sala el proceso con radicación 2016-1419. A su turno, la Fiduprevisora, solicitó que se declare improcedente la presente acción. Posteriormente, el Ministerio de Educación, rogó que se declare improcedente la acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se deje sin efecto la providencia dictada el 3 de noviembre de 2016, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante contra el auto proferido el 4 de agosto de 2016, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, por medio del cual se negó el mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo que el actor y otros le siguieron a la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Ahora bien, del análisis de las documentales obrantes en el plenario y de la revisión de la providencia censurada, se observa que la misma, no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que la decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley, por lo que a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. Así las cosas, una vez revisada la citada pieza procesal, en aras de confrontarla con la Carta Política, observa la Sala que la sentencia cuestionada, realizó un análisis normativo y jurisprudencial sobre la sanción por mora en el pago de las cesantías en el sector público, análisis que independientemente de que sea compartido o no por esta Corporación; se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía de la acción de tutela.
Luego la autoridad censurada, manifestó que la resolución que allegó la accionante como base de recaudo, no tiene la constancia de ser la primera copia que presta mérito ejecutivo. De ahí que, coligiera que aquel no era auténtico. Agregó que en el presente caso no puede hablarse de vulneración al debido proceso, en razón a que se «están atacando las normas jurídicas establecidas para este tipo de procesos siendo deber del juez verificar que el título (…) esté debidamente constituido, máxime que en este caso se trata de entidades públicas, en aras de la protección del patrimonio público.
Y sobre lo denominado por la parte actora como inseguridad jurídica, cabe recordar que la nueva postura asumida en sala mayoritaria deviene de un estudio más detenido del tema, lo cual no quebranta ningún ordenamiento legal». En este orden de ideas, esta Sala advierte que el control oficioso ejercido por el Tribunal respecto de los documentos génesis de la demanda ejecutiva, estuvo edificado en una interpretación razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.
Por último, es preciso traer a colación un pronunciamiento de esta Sala en sede de tutela sobre similares tópicos, CSJ STL, 19 jul. 2015, rad. 40664, que reiteró lo expuesto en CSJ SL 27 ago 2014 rad. 37428, en los siguientes términos: Con todo, debe decirse, que no es de recibo el argumento esencial de la acción, en cuanto a que el Tribunal carecía de competencia para estudiar de oficio los documentos aportados como base de recaudo, porque ello no había sido objeto de apelación, pues se trata de un aspecto que no desborda la legalidad de la decisión, ya que en tratándose de títulos ejecutivos, es deber del fallador examinar la plena configuración de sus requisitos, de tal suerte que si no se percata oportunamente, esto es, para librar la orden de apremio o mediante excepción de parte, se impone la revisión de las falencias que puedan desvirtuarlo, antes de proferir el fallo correspondiente; este ha sido el criterio expuesto por esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ STL1512-2014, STL2906-2013, STL2366-2013.
En esta medida, al no configurarse una vía de hecho, que afecte los derechos fundamentales del accionante, en la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que finalmente fue la que cerró la discusión respecto de la vulneración alegada, no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado de la misma.
Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9