CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39546 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL3838-2015 Radicación n.° 39546 Acta 09 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARÍA HELENA VARGAS TRUJILLO, contra la SALA 5ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y por vinculación, la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, María Helena Vargas Trujillo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, que consideró vulnerados por los entes judiciales accionados. Dijo que el 27 de enero de 2010, Yhon Jairo Torres demandó en proceso ordinario laboral contra Rosa Elena Trujillo de Vargas y la accionante María Helena Vargas Trujillo, a fin de que, entre otras pretensiones, se declarara la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido, desde el 10 de diciembre de 2008, hasta el 10 de mayo de 2009; que como consecuencia, se ordenara el pago de salarios, cesantías, intereses sobre las cesantías, prima, vacaciones, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, descanso compensado, indemnización por despido injusto y sanción moratoria; que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, quien la admitió y dio traslado, y contra la que propusieron excepciones, entre ellas el pago total de la obligación; que por sentencia del 29 de enero de 2014, el Juzgado declaró la existencia del contrato laboral, no probadas las excepciones propuestas, y condenó a la accionante María Helena Vargas Trujillo pagar al demandante Yhon Jairo Torres las siguientes sumas de dinero: $1.784.500 por concepto de salarios, $ 207.041 por cesantías $ 24.844 por intereses sobre las cesantías $ 1.784.500 por prima de servicios y, $ 103.520 por vacaciones Señaló que de acuerdo con las consideraciones de la demanda, el despacho liquidó la prima de servicios en la suma de $207.041, pero por algún motivo incurrió en error en la transcripción del resultado, en la parte resolutiva; que por no estar de acuerdo con la sentencia antes mencionada, interpuso el recurso de apelación; que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a quien le fue enviado el recurso por la Sala 5ª de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dictó sentencia el 30 de julio de 2014, por la cual modificó parcialmente el fallo apelado, para declarar probada la excepción de pago por la suma de $2’970.000; que luego, la cognoscente Sala 5ª de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dio lectura a la sentencia de segundo grado, el 13 de agosto de 2014, y en escritos del 14 de agosto y del 18 de septiembre siguientes, la accionante pidió aclaración del fallo de apelación, la cual fue negada por el ad-quem en audiencia del 28 de octubre de 2014.
Consideró que los accionados cayeron en incongruencia en sus decisiones, y pidió que se ordene a los mismos, o a quien de ellos corresponda, corregir el error de transcripción en que se incurrió en el fallo de primer grado, entre la parte motiva y la resolutiva, respecto del valor de la prima de servicios que se ordenó pagar al demandante.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a los intervinientes en el proceso controvertido, y señaló un término para el ejercicio del derecho de contradicción. Dentro del mismo, no se recibió respuesta alguna.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala, la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones y actuaciones judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser enervada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior, ya que tiene un carácter excepcional delimitado por la Constitución Política; en ese orden, la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor, por las siguientes razones: Pretende la interesada por vía constitucional, que se ordene a los accionados, o como afirmó, a quien de ellos corresponda, que se modifique la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva el 29 de enero de 2014, en el proceso ordinario que contra ella y Rosa Elena Trujillo de Vargas adelantó Yhon Jairo Torres, para que en lugar del valor ordenado por concepto de prima de servicios ($1’784.500), se deje el que fue liquidado en la parte motiva del mismo fallo por $207.041; sin embargo, una vez emitida esta sentencia la demandada aquí accionante interpuso el recurso de apelación contra ese fallo, en cuanto declaró probada la existencia de la relación laboral entre las partes, pero no le pidió al Juzgado la corrección del error aritmético que consideró haberse presentado, y nada dijo sobre la incongruencia alegada ahora en sede constitucional; posteriormente, en su alegato ante el superior, tampoco mencionó ese aspecto y solo con luego de la lectura de la sentencia de segunda instancia, pidió una aclaración en ese sentido, de manera extemporánea, razón por la cual el Tribunal no la tuvo en cuenta.
Como puede verse, la decisión del Tribunal obedeció en estricto a las disposiciones procesales que regulan esta clase de situaciones, pues en la dictó en acatamiento al principio de consonancia; y tampoco podía prohijar la desidia de la parte interesada al absolverle peticiones improcedentes y extemporáneas, al punto que ni siquiera debió pedírsele esa aclaración al ad-quem, sino que debió la interesada emplear una petición de corrección aritmética al fallador de primer grado; por manera que resultaba totalmente improcedente solicitar al Tribunal que aclarara lo dicho por el Juzgado, cuando de un lado no lo hizo ante quien debiera, y del otro, guardó silencio al respecto en el recurso de apelación. Así las cosas, no se observa que el Tribunal accionado haya incurrido en decisiones absolutamente arbitrarias o ilegales, como para que se autorice por esa causa la intervención del juez constitucional.
Por lo anterior, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que quiere es una decisión diferente, para lo cual no es esta la vía idónea para ese efecto. Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que resulte posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez.
Por tanto, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez. Además de lo anterior, no es natural que la queja constitucional se utilice cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.
Tampoco, cuando habiéndose hecho uso de tales mecanismos, le son adversos a la parte interesada. Lo expuesto adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes puedan acudir a este dispositivo sin restricción alguna implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico ante la ausencia de reglas a seguir.
Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que una de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste precisamente en que previamente se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior, y en este caso, la accionante tuvo la posibilidad de acudir a otros varios mecanismos como arriba se dijo, y no hizo uso de ellos, luego además de la improcedencia de esta acción, por razonabilidad de la decisión del accionado, a la luz del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, también lo es cuando no se han agotado los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta el interesado para hacer valer sus derechos.
Son suficientes las anteriores consideraciones, para no acceder al amparo pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:« PRIMERO.- NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8