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STL3832-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106277 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3832-2024 Radicación n.o 106277 Acta extraordinaria 20 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre la impugnación presentada por NELSÓN ISNARDO BOHÓRQUEZ ARÉVALO frente a la sentencia proferida el 24 de enero de 2024 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que este promovió en contra del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; trámite que se hizo extensivo a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, partes e intervinientes dentro del proceso con número de radicado 25269600069120220004501.

I.

ANTECEDENTES Nelson Isnardo Bohórquez Arévalo impetró acción de tutela a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Sustentó su pretensión en que, el 7 de febrero de 2022, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Facatativá, se formuló imputación en su contra por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuero, partes o municiones, cargo que fue aceptado en la audiencia preliminar de que trata el artículo 365 del Código Penal, « bajo una deficiente y engañosa asesoría profesional ».

Agregó que, la verificación del mentado allanamiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, autoridad judicial que, mediante auto dictado en audiencia del 1° de abril de 2022, impartió legalidad a ese acto procesal y continuó con el trámite normal del proceso, hasta que, el 22 de junio siguiente, profirió sentencia mediante la cual se le condenó a la pena principal de 7 años, 10 meses y 15 días de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y privación al derecho de tenencia de armas durante periodo igual; decisión frente a la cual se interpuso « un lánguido » recurso de apelación y fue confirmada en su integridad el 23 de septiembre de 2022 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca.

Adujo que, frente a esa última determinación, por medio de un nuevo apoderado, presentó recurso extraordinario de casación (inadmitido por la Homóloga Penal de esta Corte mediante proveído CSJ AP2702-2023 del 6 de septiembre de 2023) y, de insistencia (desestimado por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, a través de auto del 13 de octubre pasado, al considerar la carencia de mérito para acudir a ese mecanismo).

Al efecto, señaló que, para él es evidente que con las actuaciones procesales surtidas en este asunto se le han vulnerado sus derechos a una defensa técnica adecuada y debido proceso, en tanto que, revisado lo acontecido en las audiencias concentradas, resulta palmario que recibió una mala asesoría por parte de su apoderado, quien lo aconsejó para aceptar los cargos imputados bajo las falsas promesas de que sería beneficiario de la reducción del 50% de la pena, así como, de prisión domiciliaria; máxime si se tiene en cuenta que, los juzgadores de conocimiento ignoraron que al momento de la ocurrencia de los hechos se encontraba bajo los efectos del alcohol y había sido golpeado por los celadores del conjunto residencial en donde se hallaba, lo que no le permitió comprender la magnitud de lo que estaba ocurriendo.

Frente a lo anterior, resaltó que, el mandatario judicial que designó primigeniamente no le brindó el debido asesoramiento legal, calificando su defensa como « netamente nominal », falencia que, en su concepto, fue avalada por los despachos de conocimiento, pues, los jueces omitieron explicarle en forma clara y precisa la rebaja de pena a la que se haría acreedor si aceptaba los cargos, máxime cuando su abogado defensor, en desconocimiento del Sistema Penal Acusatorio, ya le había asegurado que la mentada disminución era uno de los beneficios que obtendría. Aunado a que la fiscal encargada brindó una información confusa que por su débil estado mental y emocional no comprendió a cabalidad.

Así, sostuvo que, la aceptación de cargos efectuada fue producto de inducción en error, ya que, su abogado le afirmó que obtendría prerrogativas de las cuales no fue acreedor; vicio que, en su criterio, le generó un perjuicio irremediable, por cuanto fue condenado a prisión intramural con ínfima rebaja de pena, frente a lo cual afirmó que, si hubiera recibido el debido asesoramiento habría estudiado la posibilidad de implementar otro tipo de estrategia de defensa, como lo son los preacuerdos o la aplicación del principio de oportunidad.

Expresó que, « Existe vulneración del derecho de defensa porque, primero el defensor me prometió y asesoró sobre argumentos y afirmaciones que no se ajustaban a la norma y a la realidad del caso, Segundo porque yo me encontraba en un estado de inconciencia por los efectos del alcohol y la golpiza que había recibido, y tercero porque en medio de su desconocimiento el abogado no sustentó el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y en su deplorable argumentación para sustentar el recurso de apelación, solamente dijo que yo tenía derecho a la prisión domiciliaria porque la pena era menor a 8 años, total desacierto evidenciando aún más el desconocimiento de la Ley y la Jurisprudencia por parte del mismo.

¿Debo entonces, pagar estos errores de mi abogado defensor, de los funcionarios judiciales de la fiscalía y los juzgados, al no ejercer clara, precisa y eficazmente sus funciones? » Bajo el contexto que antecede, el 18 de diciembre de 2023, promovió acción de tutela mediante la cual solicitó se ordene a las entidades accionadas decretar la nulidad de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal de la referencia a partir de la audiencia de formulación de imputación inclusive, para en su lugar, volver a realizar dicha diligencia, brindando todas las garantías procesales y constitucionales que amerita el asunto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El conocimiento del asunto correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que, mediante auto del 12 de enero de 2024, admitió la acción de tutela instaurada, vinculó a la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, partes e intervinientes en el proceso que originó la presente queja constitucional y ordenó notificarles la respectiva providencia, a efectos de que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo.

Dentro del término concedido para ello, la Fiscalía Tercera Seccional de Facatativá anotó que, del resumen de las actuaciones procesales surtidas en el asunto, queda claro que al acusado se le han respetado sus derechos fundamentales, en especial si se tiene en cuenta que el procedimiento se ha adoptado con sujeción a lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, razón por la cual, resaltó la improcedencia de la acción constitucional.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca defendió la legalidad de sus actuaciones, expresando que las decisiones adoptadas por ese estrado se fundaron en un análisis razonado de los soportes fácticos y jurídicos pertinentes, sin que, a su juicio, se haya incurrido en causal alguna que dé lugar a la procedencia de acción de tutela contra providencia judicial.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, luego de allegar el link contentivo del expediente digital y rendir el informe correspondiente, solicitó se declare la improcedencia del amparo, al considerar que en ese asunto no se vulneró derecho alguno al accionante, en tanto que, todas las decisiones y actuaciones se han surtido con respeto a sus garantías fundamentales.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 24 de enero de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto en primer grado negó el amparo deprecado al considerar que, la Homóloga Penal, luego de valorar la totalidad de las circunstancias fácticas, probatorias y normativas aplicables al caso, efectuó razonamientos que, lejos de ser arbitrarios o caprichosos, le condujeron a concluir que, dada la desatención de las exigencias mínimas de orden formal y sustancial en las que incurrió la activa al momento de promover el recurso extraordinario de casación, no había lugar a la admisión del mismo.

En tal sentido, sostuvo que, la parte interesada desdeñó el medio judicial eficaz para exponer las discrepancias que con respecto a la actividad hermenéutica de los jueces ordinarios tenía, por lo que, no puede servirse de la herramienta superlativa para solventar su propia incuria o desconocimiento, al no ser el mecanismo idóneo para hacerlo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó, ratificándose en los argumentos expuestos en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela con miras a obtener, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, salvo que, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el mismo sentido, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».

Sobre el particular ha estimado la Corte, que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, en los que con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten de forma evidente los derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho. Es de indicar que, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si i) la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de la libelista al proferir la sentencia 23 de septiembre de 2022; y ii) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en la misma conducta al proferir el auto CSJ AP2702-2023 del 6 de septiembre de 2023.

Así las cosas, esta Magistratura estructurará el fallo de la siguiente manera: i) Sentencia que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dictó el 23 de septiembre de 2022 En este punto, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, la petente tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia; no obstante, no lo utilizó en debida forma. Lo dicho, lleva a inferir que el actor decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. ii) Auto CSJ AP2702-2023 del 6 de septiembre de 2023 emitido por la Sala Penal de esta Corte.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que, entre la fecha del auto que se censura - de 6 de septiembre de 2023 - y la presentación de la acción -11 de enero de 2024- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra el proveído cuestionado no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, se precisa que, en esta instancia, el estudio se hará únicamente en relación a lo valorado por la Sala Penal de esta Corte en auto CSJ AP2702-2023 del 6 de septiembre de 2023, mediante el cual inadmitió la demanda de casación presentada por el actor, pues es la determinación que dejó en firme el proveído que por este mecanismo supralegal se confuta.

Aclarado lo anterior, en lo atinente a las censuras referidas por el recurrente, de entrada, advierte la Sala que no se accederá a las peticiones reclamadas, pues contrario a lo expuesto en su disenso, no se avizora algún tipo de arbitrariedad por parte del juzgador extraordinario. En efecto, la homóloga penal empezó por detallar cada uno de los cargos y para su análisis empezó por referirse a los presupuestos de la admisión del recurso para que el libelo satisfaga las exigencias de claridad y precisión argumentativa, que le permitan a la Corte establecer sin dificultad el error relevante que afecta el fallo recurrido por violación de la ley sustancial, o desconocimiento de las garantías fundamentales de las partes.

Al abordar el caso concreto, la autoridad accionada advirtió que la demanda que se analizó no cumplió con tales exigencias y para tal efecto trajo apartes de la sentencia que la Sala Penal del Tribunal Suprior del Distrito Judicial de Cundinamarca dictó el 23 de septiembre de 2022 y de la transcripción de la audiencia de imputación. Ello por cuanto, de lo extractado frente al análisis abordado en auto CSJ AP2702-2023 del 6 de septiembre de 2023, se logra colegir que el despacho de conocimiento, en lo que tiene que ver con el defecto que se le endilga a la mentada decisión, realizó un estudio juicioso de la demanda de casación presentada; inicialmente, adujo: «En la transcripción de la audiencia de imputación, el casacionista resalta que la Fiscalía, al explicarle a BOHÓRQUEZ ARÉVALO los beneficios que podría obtener si se allanaba a los cargos, le dijo: (…) si desea allanarse o no allanarse a cargos teniendo, pues esa justicia premial que para ese evento dentro de las audiencias, no es más que ¼ parte del 50% entonces con eso le pedimos el favor que ponga atención (…).

El que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, transporte, almacene, distribuya, repare, porte o tenga en un lugar arma de fuego de defensa personal (…) incurrirá en prisión de 9 a 12 años (…). Y lo llama la Fiscalía a responder en una investigación penal como autor responsable a título de dolo y donde usted tiene, pues para este momento se lo señalaba una justicia premial que parte de ¼ del 50%, vemos como la pena parte de nueve años, y la mitad de los 9 años es 4.5, la cuarta sería 1 año y 2 meses, por decirlo así, si usted se hace responsable reconoce los cargos sería el descuento de sus 9 años, quedando la pena en 7- 10 meses aproximadamente (…).

La que parte de 9 años, usted tiene pues esa facultad de allanarse o no, allanarse a cargos donde su descuento de penas sería más reducido frente a ya de pronto el planteamiento ya haya hecho el defensor en la entrevista hay que me comunicó señalándole la delegada que eso sería con posterioridad con el fiscal de conocimiento. Sobre esa base, sostiene que su representado “pudo entender que la pena sería de 7 meses a 10 meses, de 7 días a 10 meses, nunca se le precisó que la posible pena a la que se haría acreedor era de 7 años y 10 meses de prisión, aproximadamente”».

Al respecto, concluyó la mencionada Sala de esta Corte, que esa argumentación no es de recibo como sustentación del recurso extraordinario presentado, en tanto que, de conformidad con la transcripción que antecede, la fiscalía le hizo saber al procesado que (i) el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia ilícita de armas de fuego de defensa personal tiene asignada pena de prisión de 9 a 12 años, (ii) el descuento procedente “no es más que una cuarta parte del 50%”, (iii) el 50% de 9 años equivale a 4.5 años y una cuarta parte de 4.5 años equivale a 1 año y 2 meses; y (iv) la pena con el descuento equivalía a 7 (…) 10 meses.

Frente a ello, señaló: «Ante esta realidad procesal, el recurrente centró su atención solo en la cifra en negrillas, para concluir que su representado nunca tuvo claro que la misma equivalía a 7 años y 10 meses de prisión, sin tener en cuenta los otros aspectos que incluye en su transcripción, puntualmente, la advertencia que se hizo al procesado sobre la pena mínima para el delito imputado (9 años) y el monto máximo de la rebaja (1 año y 2 meses).

Por tanto, elude explicar cómo, bajo esas condiciones, el procesado podía entender que la pena a imponer podía oscilar entre 7 días y 10 meses, o las otras posibilidades que incluye en su discurso. Aunque el casacionista, en la trascripción de las advertencias realizadas por el ente acusador, utiliza un guion para separar el 7 y el 10, con el claro propósito de mostrar que la fiscal se refirió a los extremos de la pena a imponer, ello no corresponde a la realidad.

En efecto, tras señalar el extremo mínimo de la pena (9 años) y el monto máximo de la rebaja (1 año y 2 meses), la fiscal utilizó la frase “quedando la pena en siete diez aproximadamente”. Nunca dijo que la pena oscilaría entre 7 y 10 (lo que pudo haber generado confusión), como lo insinúa el memorialista. El casacionista también trasgrede el principio de corrección material en cuanto suprime algunos aspectos de la audiencia de imputación. Así, por ejemplo, en la transcripción no tiene en cuenta lo que se escucha con posterioridad (minuto 106), donde la fiscal recaba en lo siguiente: Le informo los hechos, la pena y esa facultad de conformidad a ese hecho en flagrancia del artículo 301 (…), de descuento de la pena, en el parágrafo: “la persona que incurra en las causales anteriores solo tendrá una cuarta parte del beneficio de que trata el artículo 351”.

Ya por las Cortes se ha decantado que es ¼ del 50% de la pena a imponer. En suma, el impugnante, al denunciar una supuesta afectación del debido proceso por indebida información de los beneficios derivados del allanamiento a cargos, (i) hace un análisis fragmentario de la trascripción que realiza, (ii) se limita a plantear conjeturas sobre lo que el procesado pudo haber entendido, y (iii) cercena aspectos relevantes de la audiencia en mención, en los que la fiscal le reitera al procesado que el beneficio sería reducido y, en ese contexto, le pone de presente el contenido del artículo 301, así como la postura jurisprudencial sobre ese aspecto en particular».

Además, con respecto a la censura referente a la ausencia de defensa técnica por no contar con debida asesoría jurídica, comentó: «En cuanto a la eventual aplicación del principio de oportunidad, su disertación es deficitaria, toda vez que: (i) no tiene en cuenta que la aplicación de ese instituto opera bajo la discrecionalidad de la Fiscalía General de la Nación, (ii) no especifica la causal supuestamente aplicable al procesado y (iii) no explica por qué, bajo este contexto, la información suministrada a BOHÓRQUEZ ARÉVALO durante la audiencia de imputación resulta trasgresora del debido proceso.

Tampoco explica por qué la realización de un acuerdo con la fiscalía le hubiera reportado mejores dividendos punitivos, ni por qué la existencia de esta alternativa procesal conduce a inferir que el procesado se allanó a cargos por la deficiente información que recibió en la audiencia de imputación. No tiene en cuenta que los acuerdos también dependen de que la Fiscalía considere viable conceder beneficios mayores, según las particularidades del caso, bajo los parámetros legales, las directrices institucionales y el respectivo desarrollo jurisprudencial.

Igual sucede con el comentario que su predecesor le habría hecho al procesado, en el sentido de que podría hacerse acreedor a la prisión domiciliaria. Se limita a sostener que fueron hechos por fuera de las audiencias, lo cual no puede tenerse como fundamento de una decisión judicial. Finalmente, cuestiona la actuación del abogado que asumió la defensa en ambas instancias, por la forma como sustentó el recurso de apelación, sin tener en cuenta que, (i) el procesado fue sorprendido en flagrancia portando un arma de fuego sin la respectiva autorización, (ii) las limitaciones defensivas inherentes a dicha situación y a la decisión del procesado de allanarse a los cargos, y (iii) los límites legales de los subrogados penales, entre otros aspectos, que incidían en el ejercicio de la gestión defensiva.

Sobre esta base, critica que haya solicitado un subrogado que no era legalmente procedente, sin explicar por qué una petición de esta índole, que no es extraña en la práctica judicial, acredita que el defensor no tenía la formación suficiente o no estaba capacitado para asumir la defensa En todo caso, sus alegaciones en torno a este aspecto desconocen lo expuesto reiteradamente por esta Sala, en el sentido de que una censura por violación del derecho a la defensa técnica no puede circunscribirse a la cómoda critica de la estrategia defensiva del predecesor, sobre la base de que la propia pudo ser mejor».

Lo anterior fue suficiente para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitiera el recurso extraordinario de casación. Por lo tanto, le condujo a estimar, razonadamente, que los ataques en estudio no cumplían a cabalidad con la exigencia técnica y sustancial prevista en la norma, pues, a su juicio, a través de ellos no se acredita la relevancia del supuesto error denunciado y/o la vulneración de alguna de las garantías fundamentales del recurrente.

Agregando además que, del examen de la demanda y las actuaciones adelantadas en el curso de trámite, no emerge razón especial que permita seleccionar el asunto para una casación de oficio. Así las cosas, concluye la Sala, que el administrador de justicia extraordinario no incurrió en los defectos endosados por el recurrente, contrario a ello, realizó un adecuado estudio del escrito introductorio y de lo acontecido frente al caso, para definir que en el sub lite no se lograron satisfacer los presupuestos técnicos que determinan la viabilidad de la demanda de casación y, en tal contexto, determinó que lo procedente era inadmitirla.

De acuerdo a lo precedido, y conforme a los argumentos señalados por el accionante en su libelo petitorio constitucional y en el escrito de impugnación, para esta Magistratura queda claro, que contrario a lo discernido, el operador judicial actuó conforme a la normatividad aplicable, de cara a la realidad procesal y frente a esa situación, no se evidencia ningún tipo de yerro.

Analizado lo anterior, considera esta Sala, que la providencia censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis que hicieron quienes están instituidos para tomar la decisión correspondiente, dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y, mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Respecto al reparo, en el que el accionante manifiesta que su apoderado de confianza, le brindo una mala asesoría, esta Sala de la Corte se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno, toda vez que, dentro del trámite del proceso penal, se evidencia que ha estado representado por apoderado de confianza, se le han brindado las garantías y se ha respetado el debido proceso, por lo que, se le advierte que si tiene reproche alguno respecto al actuar de su apoderado, debe usar los mecanismos pertinentes.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión adoptada por el a quo constitucional, mediante la cual dispuso negar el amparo deprecado, en atención a las precisiones esbozadas en el presente proveído. V. DECISIÓN   En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las consideraciones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 15 SCLAJPT-11 V.00