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STL3832-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42788 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3832-2016 Radicación 42788 Acta n° 9 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por WILSON JIMÉNEZ LÓPEZ contra el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A., TELEPERFORMANCE S.A.S., TELEDATOS S.A.S. y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 11001310502020120036500.

I.

ANTECEDENTES WILSON JIMÉNEZ LÓPEZ inicia acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL y a lo que denominó «ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Informa el accionante y se extrae de la documental aportada, que instauró demanda ordinaria laboral contra Teledatos S.A.S. hoy Teleperformance S.A.S. y Comcel S.A., a través de la cual pretendió «la confirmación» del contrato laboral suscrito con la primera de ellas y que se declarara que las demandadas desconocieron el mismo; adicionalmente pidió que, como consecuencia de lo anterior, se les condenara a pagarle prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por «despido injusto» y salarios causados desde su desvinculación y hasta que se hiciera el pago efectivo.

Menciona que del juicio conoció en primera instancia el Juzgado Veinte Laboral de Bogotá, quien mediante sentencia de 20 de octubre de 201, decidió absolver a la demandada de todas las pretensiones; que tal decisión fue ratificada el 9 de febrero de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad, con fundamento en que « el demandante no probo (sic) la terminación del contrato y que por tanto no encuentra probado el despido».

Considera el promotor que los jueces de instancia erraron en sus decisiones, toda vez que tuvieron como no probada la terminación del contrato de trabajo, «situación no solicitada en la demanda», ya que lo pretendido era que se confirmara la existencia de aquél, ante el desconocimiento que hicieron las demandadas del mismo, por « [impedirle] prestar personalmente el servicio al no permitirle ingresar a las instalaciones de la empresa por ser portador del VIH – Sida; según consta en declaración rendida en la audiencia basto (sic) con que se cambiara la clave de su tarjeta de ingreso para que no pudiera entrar, haciéndose patente una discriminación, aunque la empresa continua (sic) haciéndole los aportes a la seguridad social y consignándole en su cuenta bancaria de nómina una irrisoria suma mensual».

Añadió que hicieron mal los juzgadores al entender que no se demostró la terminación del contrato laboral, porque en el texto de la demanda y en las contestaciones arrimadas al proceso, ambas partes aceptaron que el contrato se encontraba vigente, motivo por el cual, lo que pretendió fue la ratificación del vínculo y que se declarara que el empleador lo había desconocido, toda vez que le impidió prestar el servicio para el cual fue contratado.

Agrega que en el presente asunto la carga de la prueba le correspondía a su empleador, quien estaba llamado a justificar su conducta; no obstante, las encartadas omitieron demostrar lo que afirmaron en sus contestaciones, esto es, que el trabajador no asistía a laborar porque se encontraba incapacitado por más de 180 días. Añade el convocante que Teledatos S.A.S. hoy Teleperformance S.A.S. ha eludido sus responsabilidades legales y le ha impedido seguir prestando el servicio, a través de actos de discriminación, lo cual pretenden hacer ver como un presunto abandono del cargo, pero, contrario a lo considerado por los despachos accionados, «jamás se han atrevido a dar por terminado el contrato de trabajo por esta causa», de manera tal que, resultan equivocadas las decisiones emitidas en primera y segunda instancia, que se basaron en una presunta falta de prueba, ya que en el juicio ordinario se demostró la relación de trabajo, la vigencia de la misma y las pretensiones de la demanda, de donde resultaba claro que la carga de la prueba era de las convocadas a juicio.

También manifiesta el peticionario que las decisiones combatidas no guardan congruencia con los hechos y las pretensiones que se plantearon en la demanda, pues contrariamente a lo entendido por los jueces de instancia, no se pidió la declaratoria de una terminación unilateral del contrato sino, la confirmación del mismo. Con base en los anteriores argumentos, el promotor acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en tal virtud, pide revocar los fallos de 20 de octubre de 2015 y 9 de febrero de 2016, proferidos al interior del proceso n° 11001310502020120036500 y ordenar a Teledatos S.A.S. hoy Teleperformance S.A.S. que proceda a reintegrarlo el cargo que desempeñaba o a uno de mejores condiciones, que le pague los salarios, prestaciones dejadas de percibir y la indemnización correspondiente a 180 días de salario, como sanción, por infringir la prohibición de despido de personas en condición de debilidad manifiesta, contenida en el art. 26 de la L. 361/1997.

Finalmente pidió que por este medio se aclare que «la entidad accionada puede terminar el vínculo laboral sostenido con el peticionario, por justa causa, previa autorización del Ministerio de la Protección Social». Mediante auto proferido el 8 de marzo de 2016, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario que origina la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado EL Juzgado Veinte Laboral de Bogotá presentó el informe procesal requerido, se ratificó en los argumentos que sirvieron de base para la sentencia de primera instancia y aclaró que las pretensiones que se plantearon difieren sustancialmente de lo dicho por el accionante.

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá remitió el expediente solicitado, en calidad de préstamo. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Descendiendo al caso sub judice, se advierte que las providencias censuradas, a juicio de esta Corporación, no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico o fáctico.

Por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación sometida al escrutinio de los accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirlas, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, revisada la documental allegada, se advierte que mediante providencia del 20 de octubre de 2015, el Juzgado Veinte Laboral de Bogotá negó las pretensiones del demandante que iban dirigidas a que «se condene al pago (…) de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, la sanción prevista en el art. 65 el C.S.T. por no haber pagado a la finalización del nexo laboral la totalidad de los salarios y prestaciones que legalmente corresponde, al pago de la indemnización de que trata el art. 64 del C.S.T., es decir la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización contemplada en el art. 99, numeral 3° de la L. 50/1990», lo anterior, tras estimar que la parte actora faltó a la carga de la prueba de los hechos que invocó y que, en contraposición, lo que sí se demostró fue que su contrato laboral seguía vigente, pese a su ausencia prolongada e injustificada.

Así pues el a quo negó las pretensiones del entonces demandante, así como las planteadas por su contraparte en la demanda de reconvención y con las cuales buscó que se declarara que el trabajador abandonó del cargo: Así las cosas, y sobre las circunstancias, como ocurrieron los hechos y frente a la anterior realidad procesal, se advierte que ninguna prueba de la actuación avala el dicho del accionante avala el dicho del accionante de haber sido despedido unilateralmente por el patrono (…) y menos que ello fue por razones que alude como acoso laboral o por su enfermedad, por el contrario, son las circunstancias procesalmente las que a juicio del despacho dan soporte a la posición de la demandada relacionada con la inasistencia del trabajador al cargo y no aporte de las incapacidades médicas, dejando en el limbo la relación laboral, es cierto que no se cuenta con una prueba directa del acto de renuncia como lo sería por ejemplo un escrito en tal sentido ni de las condiciones en que lo plantea la parte accionada; sin embargo, probatoriamente lo anterior no es óbice para inferir su ocurrencia a partir de los hechos que directamente han sido probados, lo anterior se fundamenta en la regla general del derecho de que los actos de voluntad como es la renuncia no siempre deben ser expresos, sino que también pueden ser tácitos cuando se reflejan en comportamientos inequívocos que producen las mismas consecuencias de los abiertamente manifestados y en consecuencia, se producen los mismos efectos jurídicos a menos que el ordenamiento jurídico lo restrinja indefectiblemente a la expresividad.

Bajo esta perspectiva, para el despacho, a pesar de estar demostrado que por voluntad y motivaciones propias el actor decidió retirarse de su lugar de trabajo, así como prolongar unilateralmente su ausencia por un periodo largo de tiempo sin continuar llevando las incapacidades que prueban su enfermedad, revelan inequívocamente su intención de no continuar la relación laboral, es decir, de renunciar a la misma y frente a tal comportamiento debe admitirse que debe haber aceptación de la misma forma tácita de la terminación del contrato por la demandada, pues a la fecha manifiesta la demandada que aun continua vigente la relación laboral.

Así las cosas y frente a la terminación del contrato laboral debe concluir el despacho que la parte actora no acreditó los presupuestos fácticos de la terminación del contrato por la demandada y menos sin justa causa, omisión frente a la cual solo es plausible la absolución (…)». Al analizar los fundamentos del juzgador de primer grado junto con los planteamientos que hace el actor en esta oportunidad, es fácil concluir que lo reprochado es la manera en que el Juzgado fijó el litigio en la primera instancia, para lo cual ha debido reponer el auto mediante el cual ello se hizo y no guardar silencio ante tal actuación, por cuanto dicha omisión se traduce en un actuar negligente e incurioso cuyos efectos debe soportar la parte actora y que, de ninguna manera, pueden ser contrarrestados mediante este mecanismo subsidiario y excepcional.

El Tribunal Superior de Bogotá desató la alzada propuesta contra el proveído anterior, mediante sentencia de 9 de febrero de 2016, en la que, con similares argumentos, adujo que el demandante orientó el proceso, desde sus inicios, a que se declarara la terminación injusta e ilegal de su contrato de trabajo y que, por ser así, sus súplicas no estaban llamadas a prosperar, pues ni siquiera estaba demostrado el hecho de la terminación, ahora menos aún, las razones en la que esta supuestamente se basó: Esta Sala confirmará la decisión de primera instancia, que absolvió a las demandadas del pago de indemnización por despido injusto y de cualquier otra consecuencia que pueda derivarse de esta situación pues al expediente no se aportó prueba alguna de la cual se pueda concluir que el vínculo contractual del actor con Teledatos S.A.S. hubiera terminado por una decisión unilateral del empleador, no se allegó ninguna prueba documental, ni los testimonios que se recibieron en el proceso y que esta Sala escuchó ( ) hacen referencia a la situación que refiere la demanda».

De esta manera observa la Sala que el demandante no cumplió con la carga probatoria que le incumbía, y omitió demostrar las razones de su petitum, lo que no dejó otro camino a la jurisdicción, más que negar los derechos que invocó, actuación que lejos de constituir un yerro judicial, se aprecia consecuente y acertada, razón suficiente para declinar la petición de amparo que se eleva en esta oportunidad, ya que no resultan nada arbitrarios los argumentos de los falladores, especialmente porque éstos encuentran soporte en las normas superiores que rigen la materia.

En este orden de ideas, como las providencias no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica, ni fáctica, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, y que en este evento no se evidencian.

De otra parte se advierte que el hoy accionante descartó el ejercicio del recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, hecho de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que sus pretensiones no fueron acogidas por los operadores judiciales, lo que le licenciaba a interponer el recurso extraordinario, que injustificadamente omitió ejercitar.

Se trata, entonces de una omisión imputable al extremo hoy accionante, que no encuentra justificación, y en modo alguno pueden los resultados adversos que la misma le generó, ser achacados a los jueces de conocimiento. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 6