CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39572 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL3832-2015 Radicación n.° 39572 Acta 09 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por CLARA INÉS APONTE HERNÁNDEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CVIRCUITO DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, Clara Inés Aponte Hernández instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad (por respeto al precedente), al acceso a la administración de justicia, a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por el ente judicial accionado.
Dijo que la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado, Comisión Médico Laboral del Fondo de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 71,83% por padecer de artritis reumatoide, diabetes mellitus e hipotiroidismo, enfermedades crónicas y degenerativas; que por Resolución 000388 del 28 de enero de 2010, el ISS Pensiones le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, argumentando que no acreditó el mínimo de semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, ni la fidelidad al sistema; que contra la misma interpuso los recurso de reposición y de apelación subsidiarias, los cuales fueron resueltas negativamente, mediante resoluciones 2393/2010 y 0000872/2010 respectivamente.
Manifestó que entonces, acudió a una acción de tutela a través de agente oficioso, en la cual se argumentó que el Seguro Social, incurrió en « vía de hecho», por exigir el requisito de fidelidad al sistema, a pesar de haberse declarado inexequible por la Corte Constitucional; no aplicar el principio de favorabilidad, y contabilizar solo 270 semanas cotizadas cuando en realidad el ISS reportó 385.51; que tal petición constitucional fue negada en primera instancia por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bucaramanga, en decisión revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, quien la concedió, y como consecuencia, dejó sin efecto la Resolución 000388 del 28 de enero de 2010, y los actos administrativos consecuentes e inescindibles de la misma, le ordenó al Instituto proferir una nueva, en la cual se abstuviera de pedir el requisito de fidelidad y aplicando el precedente, pero guardó silencio respecto de la fecha de estructuración y el requisito de semanas cotizadas anteriores a la misma.
Señaló que el Instituto de Seguros Sociales expidió nuevos actos administrativos (Resolución 00778 de 2011 confirmatoria de las Resoluciones 326 y 2662 del mismo año) negando nuevamente la pensión, porque consideró que aunque la afiliada cotizó 353 semanas, ninguna lo fue dentro de los tres, ni dentro de un año, inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez (30 de marzo de 2006), pero no consideró lo cotizado antes del dictamen de invalidez; que para el 10 de noviembre de 2009, fecha en que se le dictaminó la pérdida de capacidad laboral a la accionante, ésta tenía cotizadas más de 50 semanas, hecho reconocido por el ISS, y en la historia laboral se evidencia que cotizó ininterrumpidamente entre el 5 de febrero de 2008 y el 2 de diciembre de 2009, data a partir de la cual el instituto se negó a recibirle más cotizaciones; y que, el sistema de Seguridad Social dejó de pagarle las incapacidades una vez superados los 180 días en ese estado.
Agregó que para procurar que se dejaran sin efecto las resoluciones del ISS, esto es, Resolución 00778 de 2011 confirmatoria de las Resoluciones 326 y 2662 del mismo año, se intentó una nueva acción de tutela ante el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bucaramanga, que fue negada por subsidiariedad, sentencia confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; que por tanto, se acudió a la jurisdicción ordinaria, que finalmente correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien en primera instancia reconoció la pensión a la accionante, pero la misma fue revocada por el Tribunal accionado, en sede de consulta.
Alegó que el Tribunal desconoció los precedentes vinculantes y pidió que se acceda al amparo aquí pedido, y se dejen sin valor ni efecto, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, así como la Resolución 00778 de 2011 confirmatoria de las Resoluciones 326 y 2662 del mismo año, para que, en su lugar, se ordene al Colegiado expedir un nuevo fallo que reconozca la pensión por invalidez a la actora y ordene a la demandada el pago de los valores causados con retroactividad desde el 10 de diciembre de 2009, sin aplicarle prescripción alguna; además, incluirla inmediatamente en nómina, pagarle intereses moratorios, y la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bucaramanga y a los intervinientes en el proceso controvertido, y señaló un término para el ejercicio del derecho de réplica, si así lo contemplaban conveniente. El Tribunal Superior de Bucaramanga se opuso a la prosperidad de la acción tras indicar que a pesar de que la actora demostró tener una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, no cumple con los requisitos determinados en la ley para para hacerse acreedora a la pensión. Agregó: Precísese que la Colegiatura falló teniendo en cuenta el criterio copiosamente reiterado por nuestro órgano de cierre, en el sentido de acotar la necesidad e importancia de acreditar cotizaciones previas a la estructuración a la invalidez con justificación en la sostenibilidad del sistema de la seguridad social… CONSIDERACIONES De tiempo atrás ha insistido esta Corte en que la acción de tutela no fue concebida para desconocer la actividad judicial o para lograr un pronunciamiento contario a aquél que definió el litigio, por la mera voluntad de quien resultó vencido en el trámite, pues de aceptarse tales eventos, el Juez Constitucional, quien debe ser garante del respeto a la norma Superior, se convertiría en su principal agresor.
Ello es así, por cuanto la propia Carta de Derechos ha reconocido la independencia y autonomía del operador judicial en la definición de las controversias que los administrados han sometido a su escrutinio, en observancia de los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima. En ese orden, resulta contrario a la naturaleza de este dispositivo Constitucional, reexaminar una cuestión que ha transitado por las distintas etapas procesales, sin contar con los mínimos elementos probatorios y de juicio para ello, como ocurre en el sub lite, en donde la accionante denuncia irregularidades acontecidas al decidirse el litigio que le promovió al ISS, tendiente al reconocimiento de su pensión de invalidez, por desconocimiento del precedente constitucional, pero no aportó siquiera copia de la providencia que critica, y aunque la Colegiatura accionada en su respuesta manifiesta que su pronunciamiento se ajustó a los lineamientos legales y jurisprudenciales respecto a la prestación reclamada, lo cierto es que no se cuenta con el fallo para corroborar tal dicho.
Basta entonces para negar el auxilio exaltar que no le es posible a esta Corte confrontar el proveído increpado con la Carta Política, que es lo que corresponde en esta sede, a fin de verificar la ocurrencia o no de la agresión esgrimida, pues solo se cuenta con la exposición de la accionante, quien, se insiste, no adosó la documental requerida, como tampoco lo hizo la autoridad judicial accionada.
Aunado a lo anterior, no hay evidencia de que la accionante haya impetrado el recurso extraordinario de casación que tenía a su alcance para impugnar el fallo denegatorio del derecho que reclama. Por lo anterior, se negará el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2