CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39564 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL3831-2015 Radicación n.° 39564 Acta 09 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por DELFÍN DÍAZ TORRES contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE PURIFICACIÓN TOLIMA.
I.
ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, Delfín Díaz Torres instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como a los principios de autonomía judicial y cosa juzgada constitucional, presuntamente vulnerados por los accionados. Dijo el accionante que dentro de una acción de tutela por él promovida, la Corte Constitucional amparó sus derechos y en consecuencia, ordenó a los señores Carlos Arturo Andrade Rodríguez como empleador y a los herederos de Arturo Andrade Useche, consignar al Instituto de Seguros Sociales las semanas faltantes por cotizar al accionante por los años 1994 a 2000 inclusive; que además le otorgó el término de 4 meses para iniciar las acciones judiciales pertinentes; que para el cumplimiento de ese fallo, la Corte Constitucional remitió el expediente al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Purificación, quien profirió auto de cumplimiento a lo resuelto por el superior; que esta decisión no le fue notificada al actor y al indagar por el expediente, le informaron en el mencionado Juzgado que el proceso se había archivado; que una vez desarchivado, solicitó la práctica de esa notificación, la cual se surtió el 8 de marzo de 2011, y por eso, fue a partir de allí que comenzó a transcurrir el término para presentar la demanda ordinaria, como lo había dispuesto la Corte Constitucional; que dicho proceso ordinario dio comienzo por presentación que del mismo hizo el actor, el 27 de junio de 2011.
Agregó que para el cumplimiento del fallo de tutela a su favor, presentó ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Purificación, dos solicitudes de sanción por desacato, que fueron impuestas por el Juzgado, y consultadas ante los juzgados Penal del Circuito y Promiscuo de Familia de esa ciudad; que los sancionados acudieron a una acción de tutela contra la sanción impuesta por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, la cual fue negada en primera instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué; que esta sentencia fue apelada por los accionantes ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien la revocó mediante fallo del 12 de febrero de 2015, confirmó la decisión del Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, que a su vez había confirmado la sanción por desacato impuesta a los incidentados Carlos Arturo, Luz Dary, Diana Patricia, María Stella y Ximena del Pilar Andrade Rodríguez, y le ordenó dictar una nueva decisión para resolver el grado de consulta del incidente de desacato, valorando las pruebas obrantes en el mismo; que el 25 de febrero de 2015, el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación dictó un auto por el cual dejó sin efecto la providencia del 30 de julio de 2014, en la que se había impuesto sanción por desacato a los incidentados, para lo cual argumentó que la sentencia T-1049 de 2010 de la Corte Constitucional, supuestamente desacatada, había perdidos sus efectos.
Alegó el aquí accionante que el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación dejó sin efecto la sentencia T-1049 de 2010 emanada de la Corte Constitucional, porque si bien, en la parte considerativa de su fallo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia argumentó sobre la pérdida de sus efectos, no lo ordenó en la parte resolutiva, y por ello, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Purificación no tiene competencia para «tumbar» las sentencias de la Corte Constitucional, pues ni la misma Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia lo hizo en su decisión del 12 de febrero de 2015; que la única autorizada para dejar si valor ni efecto la sentencia T-1049 de 2010 era la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional.
Consideró demostrado, que la sentencia T-1049 de 2010 fue notificada el 8 de marzo de 2011, y la acción ordinaria allí mandada fue instaurada el 27 de junio del mismo año, es decir en término; que tanto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia como el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación desconocieron e «irrespetaron» la providencia del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Purificación por medio de la cual le notificó al accionante el fallo de tutela a su favor.
Pidió que se dejen sin efecto las providencias dictadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, para que se corrijan «todas y cada una de las irregularidades cometidas dentro del expediente de tutela que cursó en Corte Suprema de Justicia Sala Civil». Por auto de fecha 16 de marzo de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular a la Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión de Tutelas, a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación, así como a las partes e intervinientes en la acción controvertida, y señaló término para el ejercicio de contradicción. Dentro del término, el accionante Delfín Díaz Torres argumentó en favor de su petición. Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia aportó copia de su fallo de tutela aquí cuestionado, y manifestó que en él se consignaron las razones de la misma.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por medio de la presente acción de tutela, el ciudadano Delfín Díaz Torres pretende que se dejen sin valor ni efecto las siguientes providencias judiciales: i), fallo de tutela de fecha 12 de febrero de 2015 dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la acción constitucional invocada por Luz Dary, Carlos Arturo y Diana Patricia Andrade Rodríguez, contra los Juzgados 1º Promiscuo Municipal y Promiscuo de Familia de Purificación, Tolima, por el cual revocó la decisión de primera instancia dado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, y dejó sin valor ni efecto la sanción impuesta por desacato a una acción similar anterior, impuesta en su contra; y ii), auto de fecha 25 de febrero de 2015, por el cual, en cumplimiento de la orden de tutela dictada por la Corte, Sala Civil, el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación revocó la sanción por desacato impuesta el 30 de julio de 2014 a los accionantes.
Sin embargo, resulta improcedente acudir a esta vía constitucional para controvertir decisiones o actuaciones surtidas en otra similar, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, «… de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada».
(Sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicado n.º 27438). En tales condiciones, se ha dicho, se torna impropio el amparo solicitado, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. A propósito, la Corte Constitucional, por sentencia SU-1219 de 2001, unificó la jurisprudencia constitucional relacionada con el tema de la improcedencia de la acción en estos casos, dejando claro que su competencia para la revisión de decisiones dictadas en sede de tutela es exclusiva, y excluyente como lo reiteró en la T-104 de 2007.
Así se pronunció en aquella ocasión. «El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.
Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).
Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –,[footnoteRef:1] lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente.[footnoteRef:2] Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte.
En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. [1: Corte Constitucional C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. ] [2: Corte Constitucional: Sentencias C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández; T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-055 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz;
T-538 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-518 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo; T-401 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; T-567 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Suprema de Justicia: Sala de Casación Civil, Sentencia del veintitrés (23) de febrero de 1995; Consejo de Estado: Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No AC-3944,C.P. Juan Alberto Polo Figueroa. ] Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
Y como en este caso, se insiste en la interposición de una acción constitucional como la tutela, para cuestionar las decisiones proferidas en una similar, que dicho sea de paso, dejó sin efectos un incidente de desacato a otra anterior, es claro que lo que se intenta es perimir la seguridad jurídica con esta interminable proposición de acciones, por lo cual se desnaturalizan las características esenciales del mecanismo residual y subsidiario de la tutela.
En tal virtud, resulta impróspera la reclamación constitucional aquí deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9