CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50829 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3830-2013 Radicación No. 50829 Acta No. 37 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por G. R. G. S., contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el 28 de agosto de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró en nombre propio y en representación de su esposa M. L. B. G. y de sus menores hijos YYY, XXX y XY, contra la Unidad Nacional de Protección -UNP-.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que es un hombre de proyección política, de consideración social en su entorno, militante del partido liberal de convicciones democráticas que lo han llevado a la permanente defensa de los derechos humanos, comportamiento que le ha generado el afecto de los ciudadanos de bien, pero el desafecto de otros.
Que ha sido blanco de permanentes acciones que han vulnerado frecuentemente sus derechos fundamentales, junto con los de su familia, materializándose en el accionar violento de personas y grupos al margen de la ley, trayendo como consecuencia, miedo, terror, sensación de inseguridad, impotencia y desesperación por esos actos de amenaza y violencia ejercida fundamentalmente contra él, pero padecida por toda su familia.
Que ha sido amenazado de muerte por diferentes grupos al margen de la ley como el Ejército de Liberación Nacional –ELN-, teniéndosele como objetivo militar; que el día 6 de diciembre de 2011, hicieron presencia hombres que se movilizaban en una motocicleta, los cuales se identificaron como miembros de la banda delincuencial “los rastrojos”, quienes le exigieron cancelar la suma de $12.000.000, so pena de atentar contra él, amenaza ésta que fue reiterada.
Que el Ejército Nacional –Gaula- organizó un operativo, que permitió la captura de José de Dios Boneth Tarazona, delincuente que llegó a un preacuerdo de condena con la Fiscalía 24 Local de Valledupar; que denunció varias llamadas telefónicas en las que le exigían la suma de $100.000.000, razón por la cual interpuso la correspondiente denuncia ante el Gaula y la Sijin.
Que el 16 de agosto de 2011, fue informado por el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación – CTI-, que existía un plan de muerte en su contra; que la Dirección Seccional de Fiscalías inició investigación penal para investigar las amenazas de muerte en su contra y en la de varias personalidades de la región. Que las amenazas han causado traumatismos psicológicos en el seno de su familia, motivo por el que envió a uno de sus hijos al exterior, así como también la grave enfermedad padecida por su menor hijo XXX, a quien le fue diagnosticada una disautonomía familiar (Síndrome de Riley-Day), producto de la intensa y adversa influencia de inseguridad y miedo que ha sentido su hijo por los riesgos que padece la familia y por la permanente tensión emocional que sufre, especialmente en los ámbitos exteriores de su hogar en los que debe compartir con personas extrañas.
Que conforme a lo anteriormente manifestado se le vulneraron a él y a su familia los derechos fundamentales a la vida, a la intimidad, a la paz, al trabajo, a la libertad, a la protección de la niñez y la salud, por lo que solicitó que se ordene al Ministerio del Interior, representado por la Unidad Nacional de Protección que “se restituyan las medidas de protección de que gozaba consistentes en un esquema de seguridad con dos (2) unidades de escoltas, un (1) vehículo blindado, coordinados en su desplazamiento con la Unidad Regional, para su protección en su actividad como defensor de derechos humanos, como personaje político y socialmente vulnerable, actividades que le imponen movilizarse por todo el Departamento y en general en la Costa Atlántica, esquema de seguridad también que deberá proteger a su familia en virtud de las amenazas e intimidaciones como consecuencia de su actividad y despliegue personal”, e igualmente pidió como medida provisional el restablecimiento de las medidas de protección con que contaba y que ya le habían sido asignadas por varios estudios de riesgos.
II. TRÁMITE Por auto del 15 de agosto de 2013, el Tribunal Superior de Valledupar avocó su conocimiento y ordenó notificar a los accionados; asimismo negó la medida provisional solicitada al determinar que no se subsume en los supuestos fácticos señalados en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Durante el término de traslado, el Jefe de Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección, se opuso a la prosperidad de la acción, toda vez que no vulneró derecho alguno al accionante dentro del marco de su competencia, pues al realizarse el respectivo estudio de seguridad se determinó el nivel de riesgo como ordinario e implementándose las medidas preventivas correspondientes.
Sostuvo que para que se pueda brindar el servicio de protección se requiere que el Estudio del Nivel de Riesgo arroje un resultado extraordinario extremo; que se revaluó el nivel de riesgo del accionante, el cual debía ser validado por CERREM, “con el objetivo que los miembros de dicho comité validen el estudio de Nivel de Riesgo y recomienden las medidas de protección idóneas, tendientes a salvaguardar los derechos fundamentales a la vida, integridad, libertad y seguridad del peticionario” y fue calificado como “ordinario”.
Finalmente, aclaró que el CERREM es el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas, cuerpo colegiado cuya conformación está definida en el artículo 36 del Decreto 4912 de 2011; que sus decisiones no se adoptan de manera unilateral, ni tampoco se realizan por parte de la UNP, puesto que ésta no tiene ni voz ni voto en las recomendaciones que se generan al interior de dicho Comité, las cuales se traducen en una resolución elaborada por el Secretario y suscrita por el Director de la UNP, “por medio de la cual se adoptarán las medidas de protección definitivas para salvaguardar los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad de los peticionarios presentados en cada sesión del CERREM.
O por el contrario, teniendo en cuenta la validación del riesgo ordinario se procederá a informar al interesado mediante comunicación denominada validación de nivel de riesgo ordinario”. III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal accionado, mediante sentencia del 28 de agosto de 2013, negó la acción constitucional al manifestar que el actor podía “controvertir la decisión tomada por la Unidad Nacional de Protección mediante Resolución No. SP 0123 del 18 de febrero de 2013, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, teniendo como medio de control la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir su legalidad, y si es el caso, solicitar la suspensión provisional del acto acusado, (…)”; asimismo indicó que también era desacertado sostener que procedía como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues “la situación de seguridad personal del accionante no reviste la gravedad o necesidad que justifique conferir (…) la protección que reclama”, dado que el actor no era considerado como un sujeto de especial protección constitucional, además de que en manera alguna demostró que su actividad política en la región haya sido reciente.
IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y reiteró lo dicho en su escrito inicial, agregando que los peligros que ha venido afrontando “están debidamente probados con los documentos anexos a la tutela y con los nombres de las personas y las organizaciones que lo amenazan (…)” y que no acudió a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho porque la tardanza de sus efectos lo dejaría inerme a él y a su familia frente al accionar violento de los agentes delincuenciales.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente asunto, el eje central es la protección del derecho fundamental a la seguridad personal, el que la jurisprudencia constitucional ha definido como aquel “que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades públicas, en aquellos casos en los cuales están expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber de soportar”.
Ahora bien, del análisis del material probatorio obrante en el expediente, se advierte que el señor G. R. G. S., gozaba del beneficio de dos (2) unidades de escoltas y un (1) vehículo blindado para sus desplazamientos, los que habían sido asignados por la UNP y que posteriormente conforme las recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendaciones de Medidas CERREM, le fueron retirados al calificar su nivel de riesgo como ordinario.
La pretensión del actor de que se le restituyan las medidas de protección que tenía no resulta procedente por la vía de la acción de tutela, en virtud de que el juez de tutela no es el llamado a definir cuál programa de seguridad puede ser más eficiente en la protección de una determinada persona con condiciones especiales de vulnerabilidad, dado que existen otros procedimientos autónomos, técnicos y lo suficientemente idóneos para establecer que tipo de medidas deben adoptarse para su protección. Asimismo, el actor ha informado sobre las nuevas circunstancias referidas a un plan para atentar contra su vida, pues denunció que ha recibido “varias llamadas telefónicas donde le hacen exigencias por $100.000.000, así como el hecho de que han circulado unos panfletos del ELN, donde figura su nombre y señalan que “en el marco de la operación dignidad, serán retenidos o dados de baja”, situaciones que ha denunciado ante las autoridades competentes.
Así las cosas, a pesar de que la Sala no está en la capacidad de controvertir o revaluar las conclusiones de los expertos para ordenar directamente la ejecución de medidas de protección, sí considera pertinente adoptar algunas disposiciones a fin de que la entidad encargada del programa de protección, haga un nuevo análisis de seguridad que permita determinar el nivel de riesgo al cual esta sometido el actor y su familia.
Para tal efecto, la Sala ordenará a la Unidad Nacional de Protección que dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, analice de fondo la posibilidad de incluir al actor dentro de los programas de protección que dirige, así como que realice un nuevo estudio de riesgo y adopte las medidas que sean del caso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de impugnado, para en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la intimidad, a la paz, al trabajo, a la libertad, a la protección de la niñez y la salud del señor G. R. G. S. y su familia. SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección, a través de su Director para que dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, analice de fondo la posibilidad de incluir al actor dentro de los programas de protección que dirige, así como que realice un nuevo estudio de riesgo y adopte las medidas que sean del caso.
TERCERO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10