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STL383-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 45722 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL383-2017 Radicación n.° 45722 Acta 1 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada a través de apoderado por JOSÉ OMAR JUTINICO HORTÚA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y asociación sindical. Indicó que se vinculó al INCORA desde el 14 de abril de 1983 al 31 de septiembre de 2003, fecha en la que se liquidó la entidad y fue suprimido el cargo que desempeñaba como Profesional Especializado Grado 15; que mediante Resolución nro. 0695 del 3 de octubre de 2003 fue asignado a la planta del INCODER «en el cargo de Coordinador del Grupo Interno de Trabajo en el área de Planificación e Información, razón por la cual empezó a recibir una remuneración adicional del 20% de la asignación básica mensual».

Que el 4 de septiembre de 2015 el Gerente del INCODER, a través de acto administrativo nro. 04860, le retiró las funciones asignadas como Coordinador y se las asignó a otro funcionario de rango inferior; explicó que para esa fecha se encontraba afiliado a la Organización Sindical SINTRAINCODER como Secretario de la Junta Directiva Seccional Boyacá, por lo que gozaba de fuero sindical y «si bien era cierto que el Gerente General del INCODER tenía por mandato de la ley la facultad discrecional de relevar al actor de las funciones de Coordinador y por ende, desmejorarlo en su ingreso respecto del 20% adicional que percibía este, también lo es, que dicho gerente no podía desconocer el fuero sindical, por lo que el Incoder debía primero solicitar judicialmente el levantamiento del fuero sindical y posterior a ello, desmejorar las condiciones contractuales».

Por lo anterior, promovió proceso especial de fuero sindical – acción de reinstalación, que correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y que no accedió a las pretensiones; inconforme apeló pero el ad quem confirmó aunque por otras razones. Aseveró que se equivocaron los jueces de instancia pues si bien determinaron la existencia de una desmejora salarial no declararon la existencia de la garantía de fuero sindical debido a la indebida valoración de las pruebas allegadas al plenario; es así que no se percataron que la demandada había aceptado su garantía foral; que las dos suplentes del Comité Seccional no se encontraban ya laborando para el Incoder y que su acción iba encaminada a una reinstalación y no a un reintegro, que tanto resaltó el ad quem.

Finalmente, solicitó que se dejen sin efecto las decisiones dictadas al interior del proceso especial y que se ordene al Tribunal dictar una nueva en la que se tengan en cuenta los deberes de especial protección frente a las personas aforadas. Por auto de 14 de diciembre de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados y vinculó al Instituto Colombiano De Desarrollo Rural INCODER en Liquidación. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá precisó que en el proceso especial quedó claro que «no obstante efectivamente dejarse de ganar un sobresueldo del 20% mensual era una desmejora, esta decisión de la administración no guardaba ninguna relación o nexo de causalidad con el fuero sindical de que gozaba el actor, sino que dicha asignación de funciones es potestativo de la entidad, quien consideró en su momento rotar este beneficio en otra compañera del actor».

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 28 de octubre de 2016, confirmó la decisión del a quo que no accedió a las pretensiones del actor; así que luego de explicar la garantía foral de la que gozan algunos miembros de las asociaciones sindicales, reseñar el artículo 406 del Código del Trabajo y verificar que el actor ejerció como Secretario de una Seccional, consideró que «el demandante señaló que el fuero sindical que lo protegía de actos como el retiro del cargo, o su traslado o desmejora en sus condiciones laborales, se desprende de su nombramiento como miembro de la junta directa del comité seccional de Boyacá de la organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL –SINTRAINCODER-, tal como consta en la certificación de la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo, en la que el actor aparece como Secretario, esto es, en su calidad de miembro secundario principal dentro de dicha Junta Directiva, por debajo del Presidente, pero por encima de los miembros suplentes allí consignados.

Al observar ello, considera la Sala que el accionante, contrario a lo que concluyó el a quo, no ostenta la calidad foral, toda vez que con en el citado artículo 406 del CST, en su literal c), cuando se trata de una Junta Directiva de un Comité Seccional –como ocurre en este caso- sólo un miembro principal y uno suplente se encuentran protegidos; reiterando que el demandante era un miembro principal pero no el primero en la lista, sino el segundo, por lo que al tenor de la disposición legal, es claro que el empleador público no se encontraba obligado a solicitar permiso alguno para desmejorar las condiciones de trabajo del promotor en litigio».

Por último, el ad quem señaló que si bien a juicio del accionante su calidad de aforado había sido aceptada por la entidad en el trámite del proceso, lo cierto es que la garantía foral «se encuentre prevista en la Ley y bajo ciertas condiciones, lo que implica entender, que no importa que el empleador en la acción judicial, acepte la manifestación del trabajador sobre la protección foral, ya que s existencia y forma de acreditación no está al arbitrio de las partes, sino en una previsión normativa de orden público, la cual no puede ser objeto de disposición por los particulares (…) por lo que si el trabajador señala que está cobijado por la garantía foral cuando en realidad no es así, la aceptación que haga el empleador no tiene virtualidad de reemplazar el respectivo examen de esa condición, pues como se advirtió, esa figura es consustancial a la acción de reintegro que el operador judicial no puede eludir» y que se hizo dicha precisión pues «pese a que el empleador público, al contestar la demanda, en el acápite de los argumentos de derecho mencionó genéricamente al demandante como trabajador aforado –en la respuesta a los hechos del libelo, la pasiva no se refirió expresamente a la garantía foral- ciertamente, para analizar la cuestión de fondo de la acción impetrada, esa manifestación no ata al juzgador ».

Es así que en el sub lite la Corporación accionada, al proferir la providencia que confirmó la decisión del a quo, estudió las normas que consideró aplicables al asunto y con sustento en ello y además en las pruebas que militaban en el plenario fundamentó su providencia, de la cual podrá discrepar el accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. Por demás no se observa inconsulta la determinación controvertida, pues las motivaciones que invocó la autoridad judicial accionada permiten colegir que el conflicto planteado se resolvió de manera razonable; en tal contexto, surge que la definición no luce arbitraria o caprichosa, y mucho menos que conculque los derechos fundamentales invocados, toda vez que se dictó según una interpretación de las normas aplicables al caso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8