CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34880 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL383-2014 Radicación N° 34880 Acta No. 01 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por Francy Yurany Daza López contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad y la señora Luz Marina Rivera Gutiérrez.
I.
ANTECEDENTES Plantea la accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que presentó demanda ordinaria laboral en contra de la señora Luz Marina Rivera Gutiérrez, con miras a obtener la declaración de existencia de una relación laboral entre las partes, consecuencia de lo cual peticionó se condenara a ésta última al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, vacaciones, sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 e indemnización moratoria, la cual fue conocida y decidida en primera instancia por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia del 9 de octubre de 2013, absolvió de todas las pretensiones a la demandada.
Señala que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó tal decisión, mediante fallo del 13 de noviembre de 2013. Estima que tal decisión comporta vía de hecho en la modalidad de defecto fáctico, toda vez que el Tribunal incurrió en una defectuosa apreciación de las pruebas allegadas a los autos “toda vez que el acervo probatorio es contrario a la decisión de instancia, y se sustenta en pruebas que no pueden tener entidad demostrativa, a más de resultar violatorio del principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad a que se refiere el artículo 53 de la Carta Política”.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, sin precisar el alcance de su pretensión. II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 18 de diciembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.
III. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado en contra de la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional se controvierte, no hay constancia de su empleo, para que se definiera su procedencia, máxime si se considera el monto de las pretensiones de la demanda que fueron denegadas en primera y segunda instancia, que involucran no solo el pago de prestaciones sociales, sino también la sanción moratoria por no consignación de cesantías en un fondo, así como la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de la accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditado el padecimiento de perjuicio irremediable para la peticionaria que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.
Además, es de reiterar que tampoco esta acción es la indicada para controvertir, como si fuese una instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia judicial exprese el funcionario fallador como resultante de su análisis y ponderación. En últimas, lo que pretende hoy la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formó el juez colegiado dentro del asunto referente, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.
Contrario a ello, se hace patente que la autoridad judicial accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyó, tras un mesurado proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente y aplicación del marco normativo que estimó aplicable, la confirmación del fallo absolutorio de primer grado, al encontrar que si bien se acreditó en el plenario la prestación del servicio personal por cuenta de la demandante a favor de la señora Luz Marina Rivera Gutiérrez, propietaria del establecimiento de comercio Uñas Perfectas Luzma durante el interregno señalado en la demanda, operando a su favor la presunción establecida en el artículo 24 del C.S.T., la misma quedó desvirtuada con el material probatorio recaudado, para lo cual precisó que la demandada logró desvirtuar “la subordinación de que trata el literal b del artículo 23 del C.S.T., ello es, demostró que no le exigió a la actora el cumplimiento de órdenes respecto de las labores desempeñadas por la demandante, asimismo en el interrogatorio de parte rendido por la demandante Francy Yurany Daza López, ésta confesó la existencia de una relación de tipo comercial con la demandada, manifestando en dicha diligencia que cada quien atendía su cliente, que no hubo un contrato firmado, pero ella, la demandada señora Luz Marina Rivera Gutiérrez me comentó las condiciones en las que entraba, ambas estuvimos de acuerdo, folio. 85, haciendo alusión a la relación de tipo comercial indagada por el apoderado de la parte pasiva; de esta manera, de la confesión hecha por la demandante se vislumbra la independencia en la prestación del servicio por parte de la señora Francy Yurany Daza López, como también de lo atestado por los testigos, quienes fungen como manicuristas del establecimiento de comercio Uñas Perfectas Luzma y quienes laboran (sic) con la demandante en su momento, al señalar dichas testigos que la actora prestaba sus servicios el día que pudiera, en el horario en que estuviera disponible, que ella descansaba los días martes y los días que quisiera vacaciones, ella informaba a la señora Luz Marina cuando las fuera tomar, la relación era de tipo comercial, donde la demandada colocaba las instalaciones e implementos, y ella, la manicurista, la mano de obra, y que la retribución era del 50% del cobro del servicio”.
Bajo este entendido, ante lo razonable de su visión jurídica y fáctica, no se advierte la vulneración de ningún derecho fundamental; y en tal virtud, dicha percepción y las decisiones que de allí se desprenden, no pueden ubicarse dentro de un proceder judicial irregular. Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros pueden discrepar, sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique necesariamente incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que dé pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8