Radicación n° 71487 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL3828-2017 Radicación 71487 Acta No. 09 Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JENNIFER RODRÍGUEZ RUBIO, contra el fallo proferido el 25 de enero de 2017, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que la recurrente formuló contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC-.
I.
ANTECEDENTES La petente promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por las accionadas. Como sustento de sus pretensiones, expuso en síntesis que la Comisión Nacional del Servicio Civil, convocó para proveer las vacantes definitivas en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, a través de la Convocatoria número 335 de 2016; que aspiró al cargo de Dragoneante; que el 23 de noviembre de 2016, a través del correo electrónico le solicitaron acreditar la calidad de víctima, y haber cumplido con el deber de votar en las elecciones inmediatamente anteriores, ser egresado de un facultad de derecho o haber realizado la judicatura ad honorem, en las casa de justicia o centro de conciliación, ya que 42 aspirantes se enceontraban en situación de empate con un puntaje de 20.50 puntos.
Arguyó que 3 aspirantes aportaron la certificación de víctima lo que les garantizó el ingreso inmediato a la siguiente fase; que 29 aspirantes entre ellas la accionante, aportaron el certificado electoral, circunstancia que la mantuvo en empate para definir entre los 5 cupos restantes. Señaló que atención de lo anterior, «se procedió a aplicar el criterio correspondiente al mayor puntaje obtenido en la prueba de valores, la cual determinó por mérito de tres (3) cupos de los cinco (5) restantes.
Los dos (2) cupos que faltaban se obtuvieron mediante sorteo en las instalaciones CNSC con la presencia de cuatro (4) aspirantes que aún se encontraba en situación de empate». Sin embargo, en aquel estado de la convocatoria los encargados de la selección «de las aspirantes se saltaron el ítem No.1 del artículo 70 del Acuerdo 563 de 2016, pasando al segundo ítem, mayor puntaje de la prueba de valores».
De conformidad con los hechos narrados, rogó que se tutelen sus derechos fundamentales «teniendo en cuenta que -ha- puesto de su parte todo lo requerido para ser escogida y prestar -sus- servicios al Estado Colombiano como -ha- querido toda -su- vida» y se ha preparado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante auto del 17 de enero de 2017, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, y vincular al trámite como tercero interesado, a cualquier persona que considere que puede verse afectados sus derechos con ocasión de la acción presentada por la accionante en el marco de la Convocatoria No. 335 de 2016 y que corresponde al Código 4114, Grado 11, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, a su vez, negó la medida provisional.
Dentro del término de traslado, la Comisión Nacional del Servicio Civil, solicitó que se declare improcedente la presente acción constitucional, toda vez que la accionante puede promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el art. 38 de la L.1437 de 2011, además que la convocante obtuvo un total de 40.5 en la prueba de valores y físico atlética, puntaje que la ubicó junto con otras 42 aspirantes; que en el proceso de desempate, la actora aportó un certificado laboral.
Sin embargo, que no se encontró dentro de la posición de mérito de acuerdo a los criterios de desempate para integrar los 200 cupos. A su turno, la Universidad Manuela Beltrán, arguyó que el pedimento del accionante, resulta improcedente toda vez que ello se encuentra en contravía de las reglas encargadas de regir el proceso de selección del concurso, por lo que no es susceptible de modificación alguna, so pena de violación de los principios de buena fe y confianza legítima.
Surtido el trámite de rigor, el a quo, mediante sentencia de 25 de enero de 2017, negó el derecho deprecado, para ello expresó, que en el presente caso no existe la afectación a los derechos fundamentales que alega la actora que han sido vulnerados, toda vez que la aspirante no cumplió con los requisitos para ingresar al Curso de Formación de Mujeres, por lo cual la decisión de excluir al actor de la Convocatoria «consulta las necesidades del cargo para el que el aspirante aplicó, cumple lo dispuesto por el Acuerdo No. 563 de 2016 y la Convocatoria No. 335 del mismo años, disposiciones conocidas previamente por todos los aspirantes».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó para lo cual manifestó que no comparte la decisión allí tomada por cuanto, la misma vulnera los derechos conculcados. Por lo tanto, solicitó se revoque la providencia dictada. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No obstante, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz, para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede ser considerado como un mecanismo alternativo o adicional al que pueda acudir el presunto afectado, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. Respecto a los concursos de méritos, ha de decirse que son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo.
El concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad[footnoteRef:1]. [1: Sentencia, STC13783-2016 Radicación n.° 52001-22-13-000-2016-00177-01, 29 sep. 2016.] Lo anterior significa, que tales medios de selección, deben seguir un orden y un procedimiento, de conformidad con las disposiciones que se establecen en las respectivas convocatorias.
Todo ello con el fin de preservar los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la administración, de conferir vigencia al principio de la buena fe y la confianza legítima, y de garantizar el principio de la igualdad y el acceso a los cargos públicos de los participantes que superen las respectivas pruebas, de manera que cualquier desconocimiento a las reglas allí preestablecidas, constituye una violación, tanto para los principios señalados en líneas anteriores, como para el derecho fundamental al debido proceso.
En el sub lite, de entrada se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, pues teniendo en cuenta que la inconformidad del actor, es respecto del acto administrativo adoptado al interior del concurso de méritos al que se inscribió, y en virtud del cual aduce se quebrantaron sus garantías fundamentales, debe suscitarse y definirse ante la jurisdicción contencioso administrativo, mediante las acciones correspondientes, como la de simple nulidad, o de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario diseñado por el legislador, en donde el peticionario del amparo, puede debatir la legalidad de la decisión que señaló que «la accionante no acreditó la calidad de víctima», toda vez que en la prueba de valores, obtuvo un puntaje de 71.00, circunstancia que originó que no se encontrara mérito de acuerdo a los criterios de desempate, para integrar los 200 cupos establecidos para ser convocada al curso de formación de mujeres de la Convocatoria No. 335 de 2016 INPEC – Dragoneantes; además la interesada puede reclamar la suspensión provisional del acto administrativo, según lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de suspender una eventual ilegalidad de la administración, mientras se decide el asunto.
En tales condiciones resulta evidente, que si el promotor del amparo aún cuenta con otros medios de defensa judicial, no es la queja constitucional la vía para proveer la solución de una cuestión, que corresponde dirimir al juez natural. Aunado a lo anterior, debe decirse que no es posible recurrir al amparo constitucional, sin antes acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, ya que en este caso, el accionante no demostró un daño grave e inminente que sólo pueda ser conjurado con la acción tutela, pues no se evidencia un menoscabo tal que lo habilite para ejercer este mecanismo excepcional.
Así pues, al no estar acreditada la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que hizo referencia el impugnante, la solicitud de amparo, tal como lo puso de presente el a quo, resulta improcedente, en consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3