CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65161 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3827-2016 Radicación 65161 Acta n° 9 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANDES – ANTIOQUIA, la PROCURADURÍA PROVINCIAL, LA PERSONERÍA MUNICIPAL, todos de ANDES ANTIOQUIA, el BANCO DE BOGOTÁ S.A., la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE ANTIOQUIA y las demás partes e intervinientes en la acción popular radicada con el n° 0503131890012010002901.
I.
ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada. Relató que presentó acción popular contra el Banco de Bogotá S.A., trámite que se adelantó en el Juzgado Civil del Circuito de Andes, quien el 13 de septiembre de 2010 concedió las pretensiones que planteó y ordenó a la accionada reconocerle un incentivo económico por 10 SMLMV; que la anterior decisión fue recurrida por el banco accionado y que, el 2 de diciembre de 2010, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Antioquia la confirmó, con excepción del numeral cuarto, que hacía referencia al incentivo del art. 39 de la L. 472/1998.
Consideró el accionante que el Tribunal de Antioquia actuó irregularmente, ya que debió abstenerse de estudiar la alzada, por cuanto no fue sustentada por la entonces recurrente. Además, señaló que el ad quem revocó el incentivo económico que le fue concedido, pese a que la acción popular prosperó y no existe ninguna norma que indique que éste no procede cuando el actor popular no asiste a la audiencia de pacto de cumplimiento, a más que, aun cuando ello hubiese sido así, debe tenerse en cuenta que justificó oportunamente su inasistencia, amparado en un «MOTIVO PERSONAL DE SEGURIDAD».
Arguyó que la acción de tutela debe concedérsele, al margen del principio de inmediatez, pues es defensor de derechos humanos y, de conformidad con la orden dada en alguna ocasión, por el Magistrado Gustavo Gómez Aranguren, se le practicó un examen de capacidad mental, por lo que goza de especial protección por parte del Estado «Y EL TERMINO (sic) DE TIEMPO perentorio PARA PRESENTAR ACCION (sic) DE TUTELA, NO APLICA EN SUJETOS COMO YO, LOS CUALES SOMOS COMO YA LO MANIFESTE (sic), SUJETOS DE ESPECIAL ATENCION (sic) POR PARTE DEL ESTADO».
Con base en los anteriores hechos, el interesado solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió se revoque la sentencia de 2 de diciembre de 2010 que dictó el Tribunal accionado y, en consecuencia, se confirme la proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Andes - Antioquia. También pidió escanear su escrito de tutela y el fallo correspondiente para remitirlo a su correo electrónico y que, adicionalmente, se copie su tutela y se remita a la oficina judicial de Reparto de Manizales, « a fin de que se tramite tutela contra la defensora del pueblo de Caldas, tal como se lo ha ordenado la H Corte Suprema a este tribunal a fin de determinar si viola su deber función al negarse a impetrar tutelas a mi nombre, incumpliendo su obligación legal, como defensoria (sic) del pueblo».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada y a los intervinientes en la acción popular que suscita la controversia, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, la Sala Civil – Familia del Tribunal de Antioquia, solicitó negar el amparo, tras afirmar que la petición de amparo no satisface el presupuesto de inmediatez y que la justificación a la que alude el accionante, relacionada con su capacidad mental, no sólo es impertinente sino que además carece de soporte probatorio.
La Secretaría de Planeación del Municipio de Andes – Antioquia proporcionó copia de las actuaciones allegadas a dicha entidad por parte del accionante. Los demás convocados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 9 de febrero de 2016, denegó el amparo tutelar reclamado, tras considerar que la presente solicitud no fue interpuesta en tiempo, ya que desde la fecha en que fue proferida la decisión cuestionada y el momento de presentación del mecanismo constitucional, han trascurrido más de 6 meses, sin que ello se vea mermado por la justificación que colige el tutelante, quien omitió demostrar haberse encontrado en el estado de indefensión que cita y que presuntamente le impidió activar el amparo durante 5 años.
Finalmente descartó remitir las copias solicitadas para que se formule una acción de tutela contra la Defensoría del Pueblo de Caldas, pues ello concierne al titular de los derechos, pero accedió a remitir el fallo vía correo electrónico al interesado. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugna, para lo cual insiste en que debe concedérsele el amparo y tramitarse la tutela en contra de la Defensoría del Pueblo de Caldas, en virtud al auto 557 que el 2 de diciembre de 2015 dictó la Corte Constitucional.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Previo a ahondar en el estudio de la problemática planteada, conviene destacar que, esta Sala, en un caso con características similares al que aquí ocupa su atención, por estar dirigido el ataque contra un fallo en una acción popular, en sentencias de CSJ STL 19 may. 2010 rad. 28357, reiterada por la sentencia CSJ STL 30 oct. 2013 rad. 50609 y más recientemente en la CSJ STL10892-2015, se manifestó la improcedencia del amparo por encontrarse en presencia de dos acciones de la misma naturaleza, para lo cual se expuso: Lo primero que debe recordar la Sala, es que las acciones populares, al igual que la acción de tutela, son de naturaleza constitucional, siendo establecidas las primeras con el fin de proteger los derechos colectivos, al paso que las segundas, buscan la protección de los derechos individuales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
De conformidad con el razonamiento que antecede, en el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón a que, al estar en presencia de dos acciones de la misma naturaleza, no es posible alegar la configuración de vías de hecho en las decisiones que se adopten en cualquiera de ellas y someterlas nuevamente al conocimiento del juez de tutela, para que éste vuelva a reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción constitucional, ya que existirá siempre la posibilidad de incurrirse en otro error, lo que conllevaría a la creación de un “círculo vicioso” que haría interminable la presentación de acciones de tutela, desviando el objetivo final para el cual fueron creados los jueces constitucionales.
Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el fondo de una acción popular debidamente adelantada, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y de las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales competentes, so pretexto de haberse incurrido en sus decisiones en vías de hecho, sino que tan sólo sería posible analizar por vía de tutela, la vulneración al debido proceso en el trámite seguido para poner fin a la acción popular.
En el presente asunto, como ya se anotó, lo que se pretende es revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite de la acción popular instaurada por el accionante, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente. De esta manera se recogen todas aquellas decisiones que en materia de acciones de tutela interpuestas contra decisiones adoptadas en el curso de una acción popular, se hubieren proferido por esta Sala.
De esta manera la Sala considera que por regla general la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el fondo de una acción popular debida y legítimamente adelantada ante la autoridad judicial competente, a menos que con tales decisiones se socaven las garantías fundamentales de los involucrados, o cuando se configuren los defectos identificados por la jurisprudencia constitucional.
Ahora bien, al evaluar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo, debe decirse que en este asunto no se cumple el presupuesto de inmediatez, ya que el reclamo y reproche constitucional de la parte accionante está dirigido contra la decisión fechada 2 de diciembre de 2010, por lo que resulta evidente la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues como es sabido, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el tiempo razonable para acudir a ella, no debe sobrepasar los 6 meses.
De esta manera, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución, cuando sin justificación alguna, como ocurrió en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable. En cuanto a las razones que esgrime el accionante para justificar su tardanza en acudir al amparo, se tiene que no fueron demostradas en este trámite y por lo tanto, mal haría esta Sala en darle crédito a sus afirmaciones, cuando aquellas carecen de respaldo probatorio.
Ha de señalarse que si bien no existe un término de caducidad para la formulación del excepcional mecanismo de amparo, el mismo, por su naturaleza cautelar, debe ser activado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables, presupuesto que se constituye en un requisito de procedibilidad de la queja constitucional, cuya inobservancia impide el acogimiento de las pretensiones del accionante.
Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, en sentencia SU-961 del 1º de diciembre de 1999. Corolario de lo anterior, es evidente que el amparo no puede abrirse camino, toda vez que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de los derechos fundamentales, esto es, la expedición de la sentencia de 2 de diciembre de 2010, a la interposición de la tutela – 26 de enero de 2016 -; excede con amplitud los seis (6) meses que como razonable ha señalado la jurisprudencia de esta Sala.
Adicionalmente, no viene acreditado un motivo válido que justifique la inactividad del hoy demandante, por lo que es preciso concluir, tal como lo hizo la Sala a quo, la improcedencia de la tutela invocada. Igual suerte debe correr la pretensión que formula el impugnante para que se dé trámite a una acción de tutela contra de la Defensoría del Pueblo – Caldas, ya que no corresponde a esta agencia judicial iniciar de oficio tal actuación y ello es así, porque el interesado está en capacidad de hacerlo por sus propios medios, máxime si se tiene en cuenta que el fundamento de su pretensión es el «AUTO DE LA H (sic) CORTE CONSTITUCIONAL 557 DE 2015 », de lo que puede inferirse que lo que busca es que se conmine a dar cumplimiento a una orden de tutela, caso en el cual podrá iniciar el incidente de desacato consagrado en el art. 52 del D. 2591/1991.
Con fundamento en lo anterior y por no existir mérito para conceder el resguardo deprecado, se proveerá la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 11