CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00510-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3826-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00510-00 Acta 8 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela promovida por CARLOS NORBERTO PATIÑO BLANDÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que fueron vinculadas la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, la FACULTAD DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUÍA, SEGUROS BOLÍVAR SA, ASEAR PLURISERVICIOS, INTER ASEO, EMPLEOS SAS, COLTEM, el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de radicado n.° 05001-31-05-012-2014-00429-01.
I.
ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y salud en conexidad con la vida, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: El accionante promovió un proceso ordinario laboral en contra de Seguros Bolívar SA y Protección SA en el que pretendió que se declarara que tiene una pérdida de la capacidad laboral igual o mayor al 50% de origen laboral con estructuración el 16 de marzo de 2009, y que, en consecuencia, se condene a Seguros Bolívar a reconocerle la pensión de invalidez.
Subsidiariamente, pidió que se declarara que su pérdida de la capacidad laboral es de origen común, en cuyo caso se debía condenar a Protección. El conocimiento del asunto lo asumió el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, en sentencia de 23 de octubre de 2020, absolvió a ambas demandadas de las pretensiones de la demanda, porque, en síntesis, no se probó la pérdida de la capacidad laboral.
Inconforme con la anterior decisión el demandante interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de 29 de junio de 2021, confirmó la decisión del juez de primera instancia. El propulsor censuró la decisión de instancia, porque incurrió en defecto fáctico, dado que no valoró una declaración extrajudicial en la que dos personas aseguraron que fueron testigos del accidente de trabajo que sufrió. Aseguró que los dictámenes de calificación que le practicaron no contaron con la valoración de médicos especialistas en traumatología, a pesar de que esa era la especialidad que se requería para diagnosticar las secuelas del accidente.
Afirmó que con ocasión del accidente que sufrió, promovió una acción de tutela « que llegó hasta la Tercera Instancia, con tres fallos consecutivos A MI FAVOR en el año 2010 », y que en dichas sentencias «se ordenó a la empresa y a SEGUROS BOLÍVAR el pago de mis incapacidades. Asimismo, la EPS SALUD TOTAL calificó el evento como ACCIDENTE DE TRABAJO».
Reprochó que la empresa a la cual prestó los servicios omitiera realizarle el examen médico de egreso, con lo cual se ocultó su estado de salud. Por último, informó que, por haberse fallado en su contra en el proceso ordinario, actualmente se encuentra desprotegido en el sistema general de seguridad social en salud y que tiene programada una cirugía que no se podrá llevar a cabo.
En consecuencia, pidió que se le conceda el amparo de sus derechos fundamentales y, se disponga:
SEGUNDO: Ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y a las JUNTAS DE CALIFICACIÓN que, en respeto al principio de COSA JUZGADA, reconozcan el origen laboral del accidente de 2009 conforme a los fallos de tutela de 2010 emitidos contra Seguros Bolívar y la empres[a] ASEAR PLURISERVICIOS INTER ASEO.
TERCERO: Ordenar a las Juntas de Calificación realizar un NUEVO DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL, que incluya de manera obligatoria la valoración por T RAUMATOLOGÍA y la valoración de los testimonios de la Notaría SEGUNDA. (SIC) Aunado a lo anterior, como medida provisional, pidió que se garantizara la cobertura y atención integral de su proceso quirúrgico y postoperatorio, suspendiendo los efectos de los dictámenes de calificación actuales hasta que se resolviera de fondo la tutela.
La acción de tutela se radicó el 24 de febrero de 2026 ante la Oficina de Reparto de Medellín que, a su vez, la remitió a esta Sala. Recibido el expediente, por proveído de 26 de febrero de 2026 se admitió y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Además, se negó la medida provisional. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca pidió que se le desvinculara del trámite, porque se trata de hechos y pretensiones ajenas a esa entidad. El Juzgado Doce Laboral del Circuito pidió que se declarara improcedente la acción, por falta de legitimación en la causa por pasiva y allegó el enlace de acceso al expediente digital.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia informó que no existen solicitudes de calificación de pérdida de capacidad del accionante en curso en esa entidad. Protección afirmó que en este caso no se cumple el presupuesto de inmediatez, porque se superó el tiempo prudencial para reclamar lo que se pretende. La Universidad de Antioquia y la Compañía Colombiana de Servicios Temporales solicitaron a la Sala que se abstuviera de emitir alguna orden en contra de esas entidades y que se les desvinculara del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Seguros Bolívar aseguró que no ha vulnerado ninguno de los derechos que le asisten al accionante, toda vez que la pretensión presentada no es procedente, dado que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió el dictamen correspondiente, lo que hace inviable el reconocimiento de la prestación que pretende. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, puesto que la situación de la que se duele el accionante se consolidó con la sentencia de 29 de junio de 2021, en la cual se analizó la pérdida de capacidad laboral del accionante, para concluir que no le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, sin embargo, en contra de esa decisión el accionante no interpuso recurso extraordinario de casación, es decir, que aun cuando tuvo a su alcance el mecanismo idóneo para controvertir la sentencia ahora criticada, desaprovechó la posibilidad que esta Corporación, en sede de casación, se pronunciara sobre los reproches que expone en el escrito de tutela, máxime, si se tiene en cuenta que, dado el carácter prestacional de la pensión de invalidez y por su incidencia futura, aparecía procedente el mentado recurso.
En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Por otra parte, es preciso recordar que aunque la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo, se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos ».
No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.
Bajo esos derroteros jurisprudenciales, y consultado el sistema de consulta de la rama judicial, se observa que la decisión que zanjó el asunto que se cuestiona, fue la providencia proferida el 29 de junio de 2021. Al respecto, a esta Sala le basta con resaltar que se desconoció el requisito de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional, por cuanto desde esa actuación judicial y la data en que se presentó la petición de salvaguarda -24 de febrero de 2026-, transcurrieron sin justificación alguna, casi cinco (5) años, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.
Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, toda vez que no se adujo motivo alguno para tal desidia. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00