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STL3826-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42758 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3826-2016 Radicación 42758 Acta n° 9 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ALBA ELENA ROJAS MUÑOZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, trámite al cual fueron vinculados el P.A.R. ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL EN LIQUIDACIÓN – ADPOSTAL, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CORREOS DEL VALLE – COOPTRACORVALLE, el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA – CAUCA y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 19573310500120070021301.

I.

ANTECEDENTES ALBA ELENA ROJAS MUÑOZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y TRABAJO, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, mediante la sentencia de 29 de octubre de 2015, que fue proferida en el proceso ordinario en cita. Refiere la accionante que demandó a la Administración Postal Nacional en Liquidación – Adpostal y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Correos del Valle – Cooptracorvalle con el objeto de que se declarara la existencia de una relación laboral y se le pagaran acreencias laborales y las indemnizaciones a que hubiere lugar; señala que el 28 de enero de 2015 el Juzgado Laboral de Puerto Tejada – Cauca declaró que entre la demandante y las demandadas hubo un contrato de trabajo desde el 1° de febrero de 2003, hasta el 30 de noviembre de 2005 y condenó a la parte pasiva a pagarle, solidariamente, prestaciones sociales e indemnizaciones por terminación del contrato y por falta de pago, equivalente a $12.850 diarios, a partir del 1° de diciembre de 2005.

Informa que en virtud al recurso de apelación propuesto por Adpostal en Liquidación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán modificó los ordinales primero y segundo de la sentencia impugnada y revocó la condena relativa a la indemnización moratoria, para lo cual el ad quem adujo que «Adpostal actuó de buena fe y por lo tanto creyó no deberme salarios y prestaciones sociales.

Argumento este que no se comparte (…), pues el Juez de Primera Instancia en un análisis estableció de manera clara la existencia de un contrato de trabajo, al cual le son inherentes el pago de todas las prerrogativas consagradas en la norma sustantiva, incluyendo las indemnizaciones a que haya lugar». Añade la gestora que la Sala Laboral accionada no se detuvo a analizar la mala fe con la que actuaron las demandadas, pues a su juicio, no es razonable concluir, como lo hizo la segunda instancia, que la Administración Postal Nacional en Liquidación hubiese actuado de buena fe, luego de desconocer las normas sustantivas y de disfrazar un verdadero contrato de trabajo para eludir obligaciones salariales y prestacionales.

Recalcó la proponente que durante el proceso quedó claro que las demandadas la vincularon a través de una Cooperativa de Trabajo Asociado con el único propósito de defraudar sus derechos laborales, por lo que su proceder fue injustificado y desleal, de modo tal que procedía la indemnización del art. 65 del C.S.T. como «resarcimiento de los perjuicios que se me causaron al no cancelar mis salarios y prestaciones sociales».

Por lo anterior, acude a la tutela por ser el único mecanismo del cual dispone, ya que la cuantía del asunto no supera los 120 SMLMV que se requieren para interponer el recurso extraordinario de casación, por lo que invoca a través de este medio la protección de sus derechos y pide se revoque el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia dictada en la segunda instancia del proceso n° 19573310500120070021301, para que quede en firme la condena impuesta en primera instancia, por concepto de indemnización por falta pago.

Mediante auto proferido el 4 de marzo de 2016, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la oficina judicial accionada y vincular a la causa al P.A.R. Administración Postal Nacional en Liquidación – Adpostal, a la Cooperativa de Trabajo Asociado Correos del Valle – Cooptracorvalle, al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada – Cauca y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 19573310500120070021301, en procura de que en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el PAR Adpostal en Liquidación se opuso a la prosperidad de la tutela, por cuanto ésta no puede emplearse para alterar sentencias ejecutoriadas, además que la parte actora no demostró la vulneración a sus derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial, la inconformidad de la parte actora frente al criterio adoptado por el Tribunal Superior de Popayán, relativo a la indemnización moratoria, pues en su sentir, incurrió en una vía de hecho al exonerar a las demandadas de una condena por ese concepto y cuestiona el análisis efectuado por el Colegiado, a partir del cual concluyó que las llamadas a juicio había obrado de buena fe.

Previo a resolver, cumple aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que el sentenciador de instancia fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar la accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta, como procederá a explicarse.

Una vez examinada la providencia materia de reproche, se evidencia que el juzgador de segundo grado hizo un análisis de la situación sometida a su consideración y a partir de éste y de las normas que gobiernan el asunto debatido, concluyó que la condena por indemnización moratoria debía revocarse, ya que de acuerdo a las circunstancias que rodearon el caso, se podía extraer la buena fe de Adpostal en Liquidación, quien actuó amparada en la convicción de que no había lugar al pago de acreencias laborales, configurándose así una duda razonable a su favor.

De este modo lo consignó el ad quem: Se argumenta que no procede esta condena, porque la entidad demandada Adpostal actuó de buena fe al celebrar los contratos con la CTA. La Sala acoge favorablemente este argumento de la parte apelante, siguiendo la línea jurisprudencial de la CSJ sobre la interpretación de las reglas que imponen esta sanción, toda vez que no son objetivas, inexorables y por el contrario debe analizarse en cada caso las razones por las cuales el empleador no pagó salarios y/o prestaciones sociales.

En este caso, al haberse vinculado a la demandante por medio de una CTA, la entidad ADPOSTAL actuó de buena fe, con el convencimiento de que no estaba obligada legalmente a pagar prestaciones sociales a la trabajadora demandante. Así, contrario a lo indicado por la accionante, se tiene que el Tribunal Superior de Popayán declinó la condena por indemnización moratoria, al no hallar demostrado el elemento subjetivo que ésta requiere, de modo que el juez sí tuvo en cuenta la situación planteada, así como la conducta desplegada por la entonces demandada y el acervo probatorio recaudado, al que le otorgó el valor que consideró, por las respetables razones que el mismo fallador expuso en su providencia. De ahí, que no avizora la Sala que el juez encartado hubiese incurrido en una vía de hecho y menos, que desconociera con su decisión derechos fundamentales de alguna de las partes intervinientes en el proceso primigenio.

En este orden de ideas, la sentencia censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable. En consecuencia, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se advierten.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 2