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STL3824-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42798 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3824-2016 Radicación 42798 Acta no. 9 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por AMPARO DE JESÚS YARCE GALLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. I.

ANTECEDENTES AMPARO DE JESÚS YARCE GALLO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Refiere que el 15 de septiembre de 2010 solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente el señor Joaquín Emilio Bedoya Álvarez, acaecida el 21 de agosto de 2010; que mediante la Res. 030628 de 11 de noviembre de 2011, dejó en suspenso el reconocimiento de la prestación porque se presentaron cónyuge y compañera permanente y otorgó en un 50% a Sandra Milena Bedoya Galvis hija estudiante del causante.

Relata que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con miras a obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente. Que dicho trámite que se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, despacho que en sentencia de 16 de septiembre de 2013 declaró la calidad de beneficiarias de la sustitución pensional a la señora Amparo del Socorro Agudelo de Bedoya como cónyuge en un 81.18% y, a la hoy tutelante como compañera permanente en un 18.82%.

Informa que apeló la decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Corporación que en sentencia de 26 de agosto de 2014, confirmó parcialmente la primer grado, en el sentido que reconoció a la cónyuge supérstite el 67.74% y a la petente el 32.25%, porcentajes aplicados sobre el 50% de la pensión que recibía el causante, puesto que el otro 50% lo recibe la hija Sandra Milena Bedoya Galvis, con la advertencia que dichos porcentajes acrecentarían cuando se extinguiera el derecho de ésta.

Cuestiona que los fallos dictados por las autoridades accionadas no se pronunciaron frente a la totalidad de las pruebas allegadas al proceso, puesto que se « desconoció la Escritura Pública de liquidación y disolución de la sociedad conyugal, que realizara [su] compañero permanente; (…) con la señora Amparo del Socorro Agudelo». Expone que instauró queja disciplinaria contra su apoderado judicial el abogado Víctor Elías Suaza ante el Consejo Superior de la Judicatura, pues en su sentir, «no presentó ningún recurso, decidiendo por [ella], al renunciar a la oportunidad que el proceso fuera nuevamente revisado en última instancia, en casación», por lo que concluye que «actuó con negligencia».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se proteja su derecho fundamental y, como consecuencia de ello, solicita se revoque la sentencia dictada el 26 de agosto de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, se ordene el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en un 50% a su favor y, que a su vez se disponga acrecentar la pensión en un 100% en la oportunidad que Sandra Milena Bedoya Galvis termine con sus estudios.

Mediante auto proferido el 9 de marzo de 2016, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, no hubo pronunciamiento de la parte accionada.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa, adquieren tal categoría, por conexidad. Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se advierte que la acción de tutela está orientada a que se deje sin efecto jurídico la sentencia de 26 de agosto de 2014 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago a su favor de la pensión de sobrevivientes, causada por el deceso de su compañero permanente.

Bajo ese panorama, debe la Sala resaltar, que se desconocen los principios de inmediatez y de subsidiariedad, identificados por la jurisprudencia constitucional como presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 1. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

De modo que se precisa que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, en la sentencia SU-961/1999. En el contexto que antecede, es palpable que la accionante busca controvertir en realidad la decisión judicial proferida el 26 de agosto de 2014, fecha en la que el Tribunal convocado dictó su providencia, dentro del proceso ordinario laboral que genera la inconformidad hoy planteada.

Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la sentencia y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 8 de marzo de 2016, ha transcurrido más de un año, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella. 2.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé el art. 86 de la C.N., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado la accionante con un medio judicial de defensa, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo y, ahora, pretende justificar su incuria en la labor de su apoderado judicial, pues en su sentir, « decidiendo » por la petente no interpuso recurso alguno. De ello resulta necesario advertir, que si para la actora la gestión de su apoderado de confianza no fue la indicada, no es dable que bajo ese argumento procure satisfacer el requisito de subsidiaridad para atacar las actuaciones judiciales por vía de tutela.

Se aprecia entonces, que la actora quien se encontraba representada judicialmente por su abogado de confianza, no empleó el recurso extraordinario por su propia incuria; de manera que, no puede este momento, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. 3.

Ahora bien, si se pasara por alto el cumplimiento del requisito de la inmediatez y subsidiariedad, ello a nada conduciría, pues si bien señala la accionante la existencia de unas providencias, mediante las cuales estima que se transgredieron sus derechos fundamentales, no obra en el plenario fallo alguno dictado dentro del proceso, en tanto, solo se allegaron las actas que registran la asistencia de las partes y la práctica de las audiencias de juzgamiento de primera y segunda instancia. En efecto, en auto admisorio del presente trámite constitucional, esta Corporación requirió a las partes que remitieran copia de las actuaciones aludidas; no obstante, a la fecha de dictarse esta sentencia no han sido aportadas a efectos de ser sometida al análisis del juez de tutela y establecer, conforme a las exigencias y parámetros mencionados en párrafos precedentes a fin de determinar, si en realidad las decisiones que se cuestionan presuponen el atropello de garantías superiores, como lo manifiesta la peticionaria.

Es evidente entonces, que soslayó la parte actora la carga de la prueba que le asiste y que en tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza.

Ello es así, porque se itera, no existe constancia de que las convocadas hubiesen cercenado los derechos de la petente, menos de las razones en las que tales decisiones se fundamentaron, por lo que ante tal escenario, la Sala no puede redundar en razones para determinar la concesión o denegación del resguardo suplicado. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 3