República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65093 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3823-2016 Radicación n.° 65093 Acta No. 9 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS HERNÁN SALAZAR BERNAL, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, trámite al cual se vinculó a los intervinientes dentro del proceso penal génesis de la presente acción.
ANTECEDENTES CARLOS HERNÁN SALAZAR BERNAL, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, LIBERTAD e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Relató que en el mes de junio de 1996 ocupaba el cargo de Jefe de la División de Bienes y Servicios del Senado de la República y que en dicha fecha, aparecieron contratos de suministro de papelería celebrados con las empresas Rubezpal Ltda., Luis F. Papeles y Cía. Ltda., Uribe & Asociados Publicidad, Correa Aristizabal Impresiones y Serafín Botía. Refirió que el 19 de octubre de 2000 la Fiscalía General de la Nación, inició investigación por « posibles irregularidades acaecidas en la contratación en la Dirección Administrativa del senado de la República (…) relacionados con anomalías ocurridas en la contratación de personal en la Biblioteca del mismo organismo».
Que mediante auto de 26 de marzo de 2002, ordenó la vinculación del petente, quien fue declarado persona ausente en resolución de 25 marzo de 2003, sin que se tuviera en cuenta que para dicha época fungía en el cargo de « asesor de la Unión de Ciudades Capitales Iberoamericanas en el Ayuntamiento de Madrid (España) (…), razón por la cual no pudo defenderse durante toda la investigación ».
Manifestó que el 17 de enero de 2006, se dictó el cierre de la investigación y el 16 de marzo siguiente, se profirió la resolución de acusación en su contra por la contratación de personas en el año 2000 y de papelería en el año 1996. Expuso que hasta el mes de febrero de 2006 tuvo conocimiento de la acusación formulada por la Fiscalía General de la Nación, por lo que procedió inmediatamente a designar un defensor de confianza.
Indicó que el proceso penal se adelantó ante el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante auto de 1º de agosto de 2011, ordenó que se escuchara en versión libre al procesado y se procediera a practicar pruebas en la audiencia de juzgamiento, con el fin de resguardar sus derechos. Informó que solicitó «algunas» pruebas documentales y testimoniales; sin embargo, « el paso del tiempo impidió que estos testigos pudieran comparecer a la audiencia pública de juzgamiento.
El único testigo que pudo rendir su testimonio fue el señor Saúl Cruz Bonilla », por lo que renunció a las demás declaraciones. Adujo que el 28 de febrero de 2014, fue condenado por el delito de peculado por apropiación. Señaló que en la oportunidad que su apoderado judicial fue a notificarse del contenido del fallo, evidenció que en el expediente no se encontraba el medio magnético donde registraba la grabación de la declaración de Saúl Cruz Bonilla y, que a pesar de ello, presentó recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que el 2 de marzo de 2015 confirmó la decisión de primer grado.
Indicó que el 31 de julio de 2015, radicó demanda de casación ante la Sala Penal de la Corte, autoridad que en auto de 21 de octubre de 2015, la inadmitió por indebida formulación y sustentación de los cargos. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y para su efectividad, solicitó que se revoque el fallo que impuso pena de prisión y subsidiariamente, pidió que se ordene a la Sala de Casación Penal de la Corte admitir la demanda, para que se estudie de fondo los cargos formulados.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de enero de 2016, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes dentro del proceso génesis de la presente acción, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, la Sala de Casación Penal de la Corte a través del Magistrado Ponente del asunto censurado, advirtió que no se pronunció de fondo al estudiar los siete cargos formulados por la defensa del petente contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pues, como « tácitamente» lo reconoce el demandante, únicamente se ocupó de destacar la falencias de técnica y debida argumentación de la demanda, relacionados con la « indebida selección de la ruta de ataque, la ausencia de interés jurídico para reclamar la corrección de actos que resultarían perjudiciales a su representado o la violación de principios que informan el recurso extraordinario, tales como los de precisión, transcendencia, corrección material y no contradicción», examen que afirma se realizó con el cotejo entre los fallos de instancia. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 4 de febrero de 2016, denegó el amparo reclamado, por cuanto la decisión adoptada por la Sala homóloga Penal no fue el resultado de un subjetivo criterio que conllevara a una desviación del ordenamiento jurídico y que tuviera aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
Así refirió, luego de exponer el criterio adoptado por la convocada: (…) De lo anterior, se concluye que los cuestionamientos expuestos por el tutelante en su demanda de amparo constitucional, fueron analizados uno a uno por la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura, que de manera razonable y debidamente motivada, concluyó que el fallador no incurrió en los defectos alegados por el casacionista, zanjando de esta manera tales reparos.
Además, la Corporación accionada no evidenció la presencia de violación de garantías fundamentales que hicieran posible la intervención de ese órgano de manera oficiosa. 4. Resulta evidente entonces que la decisión que se reprocha por esta vía se motivó adecuadamente, y en la misma se hizo una razonada interpretación de las normas y posturas jurisprudenciales que con independencia de que se comparta o no por el tutelante, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las garantías reclamadas.
De allí que sea indiscutible, que la pretensión del solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que las sedes judiciales accionadas se soportaron para edificar una sentencia condenatoria en su contra, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran (…).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual aduce que en el fallo dictado por el a quo constitucional no se tuvo en cuenta el material probatorio adelantado en el proceso penal y « sin motivación » se acoge al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal. Agrega que se debe analizar cada uno de los defectos fácticos propuestos, en función de la protección de los derechos fundamentales que se estimaron vulnerados, los cuales resume así: (…) Defecto sustantivo, pues la demanda de casación debió ser admitida según la ley procedimental.
Defecto sustantivo, que se generó por la inaplicación del principio de confianza con el cual actuó el Jefe de la División de Bienes y Servicios del Senado de la República. Defecto fáctico, que se presentó por un error en la inferencia lógica del indicio, según el cual, la no vigilancia de las funciones de los dependientes, demuestra el dolo con que actuó el jefe de la división de bienes y servicios del Senado de la República.
Defecto fáctico, en la medida en que no se valoró el único testigo de la defensa. Defecto procedimental absoluto, pues las sentencias modificaron el aspecto fáctico de la acusación violando el principio de congruencia (…). IV. CONSIDERACIONES Pues bien, de acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se ordene a la Sala de Casación Penal admitir la demanda de casación con la « finalidad que estudie de fondo los cargos formulados», toda vez que no se observa que la decisión adoptada por la Magistratura, haya sido caprichosa e inconsulta.
Por el contrario, se advierte que dicha Sala inadmitió el recurso de casación propuesto por el interesado, por defectos de técnica y debido a que se « pretendió encontrar un escenario que, a manera de tercera instancia, lo habilitara para introducir su particular análisis probatorio e interpretación normativa, en contravía de los juicios valorativos expresados por los juzgadores en las providencias atacadas».
Advierte esta Colegiatura, que la Sala homóloga Penal, al revisar lo concerniente a la admisibilidad del recurso extraordinario promovido por el accionante, adujo que éste incumplió con la rigurosidad argumentativa que aquél exige, en tanto la postulación de los cargos fue insuficiente para acreditar los errores que, según señaló el interesado, se cometieron en la segunda instancia. En primer término, consideró la Corporación convocada que la « deficiencia » de la vinculación del hoy accionante como persona ausente, deviene irrelevante porque las citaciones dirigidas a la dirección de residencia del procesado en Colombia, no fueron devueltas, de lo que se podía « inferir que los recibió, por lo que era procedente ordenar su captura para escucharlo en indagatoria.
Entonces cabe resaltar que el problema que tenía la fiscalía en ese momento no era ubicar al indiciado, por lo que resulta racional que no librara misión de trabajo con ese fin». Del mismo modo, afirmó que en la segunda censura el recurrente se equivocó en la ruta de ataque para reprobar la falta de valoración del testimonio de Saúl Cruz, toda vez que « una crítica así no podía ser intentada por la senda de la nulidad sino del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión».
Luego de ello, precisó que el censor vulneró el principio de corrección material, para llegar a tal conclusión refirió: (…) En el régimen de enjuiciamiento penal de la Ley 600 de 2000, la causal específica para denunciar la violación al principio de congruencia es la segunda, misma que acertadamente escogió el casacionista con el propósito de hacer ver una presunta inconsonancia entre la resolución de acusación, que dedujo el dolo del procesado de la ejecución de una función: la suscripción de las certificaciones de cumplimiento de los contratos de suministro, que aparentemente no estaba descrita dentro del catálogo de atribuciones conferidas legalmente al Jefe de Bienes y Servicios del Senado, y la sentencia que infirió dicho ingrediente subjetivo del tipo, de la facultad de vigilar el cumplimiento de los contratos.
Sobre el particular, lo primero a aclarar es que el censor vulnera el principio de corrección material al aseverar que los fallos edificaron el juicio de atribución penal a partir de la constatación del incumplimiento del deber de vigilar la ejecución de los contratos, pues, lo señalado en las providencias acusadas es ligeramente parecido pero determinantemente diverso, habida cuenta que, según dichos proveídos, la competencia reglada, no satisfecha por el encartado, era la de supervisar las funciones de las dependencias a su cargo.
En segundo lugar, como bien lo define el Tribunal, la incongruencia denunciada no es tal, toda vez que aunque se demostró que uno de los hechos endilgados en el pliego de cargos -consistente en que el acusado abusó de su cargo al suscribir las mentadas certificaciones de cumplimiento, que no estarían entre sus competencias-, no tiene asidero en la realidad porque, aunque como lo admitió el a quo, aquél sí gozaba de esa facultad, es lo real que el ente acusador, previa reproducción de todas las competencias que le asistían al Jefe de Bienes y Servicios, entre las que está la de organizar y vigilar el cumplimiento correcto de las funciones de las dependencias que pertenecen a la División, también lo acusó, precisamente, por la emisión de dichos certificados, omitiendo su deber de supervisión respecto de los documentos que daban cuenta de la ejecución de los contratos de suministro, mismo comportamiento por el que, finalmente, se terminó emitiendo condena (…).
En el mismo proveído, la Sala endilgada descartó la procedencia del principio de confianza como circunstancia excluyente de responsabilidad penal, en el sentido que ese axioma no necesariamente excluye la realización de conductas sancionadas por el ordenamiento legal, o exime de responsabilidad penal, pues « el procesado tenía a su cargo no sólo la obligación general de velar por la preservación de los bienes estatales, sino la de vigilar que las dependencias a su cargo cumplieran satisfactoriamente sus funciones, misma que no podía transmitir a sus subalternos sin desacatar sus propias atribuciones».
Para terminar, consideró que el censor partió de « supuestos equivocados que, por consiguiente, lo llevan a conclusiones igualmente erradas », tales como cuando indicó que el juicio de reproche contra el hoy accionante se produjo porque « no comprobó directamente la entrada de la papelería al almacén, cuando lo reprochado es que no ejerciera vigilancia sobre las funciones del almacén, concretamente, para este caso, respecto de las órdenes de entrada suscritas por la almacenista que resultaban ser evidentemente irregulares.
En ese orden, los falladores no prohijaron la idea del letrado, según la cual «cuando un jefe o líder no vigila la actuación de sus dependientes, actúan con el mismo conocimiento y la misma intención de estos en un resultado ilícito». De igual manera, que « la acreditación de la intención de defraudar el patrimonio público no surgió, como lo entiende el casacionista, de considerar que siempre que se certifique el cumplimiento de un contrato de suministro el mismo día de la orden de ingreso, existe el ánimo de obtener un provecho económico a favor de un tercero -premisa esta que, el letrado inserta en el ámbito de las reglas de la experiencia, pero que es ajena a las características de generalidad y reiteración que rigen a aquellas-, ya que lo aseverado en los proveídos es que resulta inusual que se le imprimiera especial celeridad, esto es, que se certificara el cumplimiento de los contratos, justamente, en los que las órdenes de entrada irregulares y que resultaron siendo los mismos cuyo objeto no se cumplió».
Así las cosas, al repasar las razones que tuvo la Sala convocada para inadmitir el recurso de casación, observa esta Colegiatura que ningún reproche merece, pues tal decisión fue el resultado del juicio hermenéutico del juzgador quien dio estricta aplicación a lo normado en las leyes que gobiernan el asunto. Consecuente con lo señalado, se tiene que tales planteamientos, al margen de ser o no compartidos por esta Sala, no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador, para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 12