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STL3822-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06257-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3822-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-06257-01 Acta 08 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la impugnación que LOCERÍA COLOMBIA SAS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 23 de enero de 2026, en la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO y las partes e intervinientes dentro de los procesos de pertenencia n.° 05615-31-03-002-2002-00210-00 y n.° 05615-31-03-001-2016-00177-00 y reivindicatorios n.° 05615-31-03-002-2007-00151-00 y n.° 05615-31-03- 001-2017-00048-00.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Luis Eduardo Buritacá Morales promovió un proceso de pertenencia[footnoteRef:1] en contra de la aquí accionante, en el que pretendió que se declarara que adquirió por prescripción el dominio de dos de los citados bienes inmuebles.

El conocimiento del asunto lo asumió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, autoridad que, por sentencia de 29 de noviembre de 2004, negó las pretensiones de la demanda. El demandante interpuso recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la decisión del juez de primera instancia el 25 de mayo de 2005. [1: 05615-31-03-002-2002-00210-00] Posteriormente, la sociedad aquí accionante promovió un proceso reivindicatorio[footnoteRef:2] en contra de Luis Eduardo Buritacá Morales y Juan Guillermo Buritacá Blandón, para que se ordenara la restitución de los inmuebles, demandados que se opusieron a las pretensiones de la demanda y a su vez Luis Eduardo Buritacá Morales formuló demanda de reconvención alegando la prescripción adquisitiva de los bienes. [2: 05615-31-03-002-2007-00151-00] En el curso, el apoderado de los demandados informó sobre el fallecimiento de Luis Eduardo Buritacá Morales y la existencia de su cónyuge y tres hijos.

Ese asunto también le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro que, en sentencia de 4 de abril de 2011, negó la pretensión adquisitiva del dominio y acogió la reivindicatoria, decisión que luego de ser apelada por Orlando de Jesús Buriticá Blandón, Juan Guillermo Buriticá Blandón y Rubiela de la Concepción Buriticá Blandón, confirmó el tribunal el 20 de octubre siguiente.

El 28 de agosto de 2014, el apoderado de la sociedad LOCERÍA COLOMBIA S.A., solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro que emitiera un despacho comisorio con el fin de lograr la entrega material de los bienes inmuebles. El 6 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro Antioquia emitió el auto interlocutorio 109, por medio del cual se declaró impedido en atención a que la juez había formulado queja disciplinaria en contra del apoderado de la parte demandada y ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma urbe.

El 17 de febrero de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro avocó conocimiento del proceso, el cual pasó a identificarse con el radicado 05615-31-001-2017-00048-00. El 2 de noviembre de 2022 se le restituyó uno de los inmuebles y con respecto al otro presentaron oposición German Orlando Ramírez Gómez y María Mercedes Sayago Nieto.

Luego del trámite pertinente, el juzgado accionado acogió la oposición por auto de 19 de noviembre 2024; determinación que el Tribunal confirmó en proveído de 29 de septiembre 2025. Adicionalmente, Orlando de Jesús, Juan Guillermo y Rubiela de la Concepción Buriticá Blandón, hijos de Luis Eduardo Buritacá Morales, promovieron un proceso de pertenencia[footnoteRef:3] en contra de la sociedad como propietaria registrada sobre los mismos bienes.

Este nuevo asunto lo conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro. Surtido el trámite correspondiente, en fallo de 10 de agosto de 2023 se declaró probada la excepción de cosa juzgada. [3: 05615-31-03-001-2016-00177-00] La sociedad promotora aseguró que en el último proceso que se tramitó, es decir, el de pertenencia, se practicaron pruebas, entre otras, una diligencia de inspección judicial que se adelantó el 13 de agosto de 2010, que la atendió German Orlando Ramírez Gómez quien manifestó que su esposa María Mercedes Sayago Nieto era la arrendataria del inmueble.

Reprochó que los juzgadores al momento de resolver la oposición no valoraron debidamente esa circunstancia y desconocieron que desde el año 2007 ha ejercido diferentes actuaciones tendientes a oponerse a la «posesión» que alega la familia Buriticá. Censuró que no se advirtiera que los opositores de la diligencia de entrega no se opusieron a la diligencia de inspección judicial que se llevó a cabo el 13 de agosto de 2010 en el proceso de pertenencia; y que en ese proceso se aportó un dictamen pericial que indicó que el bien inmueble objeto de litigio era destinado por la familia Buriticá Blandón como potrero y huerta de cultivos, por lo que reprochó que se le diera credibilidad a la oposición que se predica por los opositores, quienes alegan una posesión desde el año 2004.

Conforme con lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, dejar sin efecto las providencias emitidas el 19 de noviembre de 2024 y 29 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia respectivamente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se admitió mediante auto de 19 de diciembre de 2025, en el que se ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que da lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro rindió informe de las actuaciones que se surtieron en ese despacho al interior del proceso que se censura e indicó que se sostenía en los argumentos expuestos en cada una de las providencias emitidas al interior del trámite, por cuanto se surtieron acatando las disposiciones legales y constitucionales, tanto en su aspecto procesal como sustancial.

Además, allegó el enlace de acceso al expediente digital. Germán Orlando Ramírez Gómez y María Mercedes Sayago Nieto afirmaron que a lo largo de los procesos que se tramitaron en diferentes instancias judiciales entre la accionante y la familia Buriticá, nunca fueron vinculados como testigos o terceros interesados; y que todas las diligencias que se llevaron a cabo, como fueron las inspecciones o visitas al predio, nunca se dieron o tramitaron en el sitio o terreno objeto de su posesión legítima, siendo así que jamás fueron enterados de que existiera proceso en contra de la familia Buriticá y Locería Colombia.

Pidieron que se tuviera en cuenta que se trata de dos lotes con matrículas independientes y separados entre sí por una glorieta, quedando el lote que poseen distante del otro, y si alguna visita o trámite judicial se llevó a cabo, fue en el lote ubicado al otro lado o lado opuesto del que poseen. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 23 de enero de esa anualidad, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural negó la tutela por considerar que la decisión judicial atacada era razonable y lo pretendido por el tutelante era imponer su criterio en la resolución del litigio judicial cuestionado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante la impugnó. Inicialmente, reiteró los argumentos del escrito inaugural y agregó que el a quo constitucional se equivocó al afirmar que reconoció actos posesorios de los opositores, porque promovió un proceso reivindicatorio, toda vez que éste también se puede proponer en contra de tenedores y así los han reconocido siempre.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el presente asunto, la promotora pretende que se dejen sin efecto las providencias emitidas el 19 de noviembre de 2024 y 29 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, respectivamente, sin embargo, la Sala se centrará en analizar esta última, por ser la que zanjó el asunto.

La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad,  especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, en contra del auto que se censura no procede ningún recurso; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues la decisión se notificó por estado de 30 de septiembre de 2025 y la tutela fue presentada el 15 de diciembre del mismo año. En lo que interesa a la acción constitucional, se observa que en el proveído cuestionado el tribunal comenzó su estudio precisando que, conforme al alcance del recurso de apelación interpuesto por la empresa Locería Colombiana S.A., el asunto a resolver consistía en determinar si los actos de posesión alegados por los opositores se encontraban acreditados siquiera sumariamente, tal como lo concluyó el juez de primera instancia al resolver el incidente de oposición a la entrega del bien, o si, por el contrario, asistía razón a la sociedad apelante cuando afirmaba que tales actos no estaban demostrados y, por ende, debía continuarse con la diligencia de entrega del inmueble objeto del proceso reivindicatorio.

Para abordar dicho interrogante, la Sala recordó el régimen jurídico aplicable a la oposición a la entrega, previsto en el artículo 309 del Código General del Proceso, destacando que esta figura procede cuando una persona que no fue parte en el proceso y contra quien no produce efectos la sentencia alega y demuestra que ejerce posesión material sobre el bien cuya entrega se pretende ejecutar.

En este sentido, el tribunal explicó que la oposición prospera únicamente si el opositor acredita, al menos de manera sumaria, actos constitutivos de posesión ejercidos con ánimo de señor y dueño, lo cual implica demostrar actividades materiales de dominio sobre el inmueble y no simples actos tolerados o derivados de relaciones de mera tenencia. Asimismo, la Sala subrayó que la norma procesal establece dos requisitos fundamentales para la prosperidad de la oposición: i) que el opositor no esté cobijado por los efectos de la sentencia que ordena la entrega del bien y ii) que se acrediten actos materiales de posesión, es decir, conductas que evidencien el ejercicio del poder de hecho sobre el inmueble.

Con esos parámetros el tribunal analizó, en primer lugar, la prueba decretada de oficio por el juez de primera instancia, consistente en la incorporación de un expediente judicial relacionado con el mismo predio bajo el radicado 05615-31-03-002-2023-00217-00, que corresponde a una demanda de pertenencia que promovieron los opositores en contra de la sociedad aquí accionante.

La Sala destacó que en dicho proceso también obraba una demanda reivindicatoria en reconvención, promovida por Locería Colombiana S.A., cuya admisión se produjo mediante auto del 27 de septiembre de 2024. Esta circunstancia fue considerada especialmente significativa por el Tribunal, pues evidenciaba que la propia empresa demandante había dirigido una acción reivindicatoria contra los opositores, lo cual supone necesariamente que los reconocía como poseedores del inmueble, dado que la reivindicación solo procede contra quien detenta la posesión del bien.

El Tribunal advirtió que los reproches formulados por la empresa apelante no estaban llamados a prosperar, en primer lugar, porque resultaban insuficientes frente al material probatorio que daba cuenta de los actos constitutivos de posesión alegados por los opositores y acogidos por el juez de primera instancia y, en segundo término, porque la impugnación no se encaminó a demostrar que los opositores estuvieran cobijados por los efectos de la sentencia reivindicatoria dictada en el proceso que dio origen a la diligencia de entrega, circunstancia que constituía el único camino posible para desvirtuar la decisión adoptada en la instancia. En ese sentido, el colegiado consideró que la apelación se dirigía, principalmente, a cuestionar la existencia de actos posesorios sin enfrentar de manera suficiente el fundamento central de la providencia apelada.

Seguidamente, la Sala examinó la información proveniente de otro proceso judicial identificado con el radicado 05615400300120190083000, correspondiente a un proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por Orlando de Jesús y Juan Guillermo Buriticá Blandón contra los opositores. En ese trámite, los aquí opositores negaron la existencia del contrato de arrendamiento que se les atribuía y afirmaron, por el contrario, que ejercían derechos de dominio sobre el terreno. Particularmente, la señora María Mercedes Sayago Nieto sostuvo que había adquirido varios lotes de terreno como cuerpo cierto y que, al no existir delimitaciones físicas que distinguieran claramente los predios, entendió que el terreno objeto del litigio hacía parte de la extensión adquirida, razón por la cual ejerció sobre él actividades propias de quien se considera propietaria, tales como el cuidado, cultivo y explotación del terreno, sin que en ese momento hubiese oposición por parte de terceros respecto de tales actos.

El Tribunal advirtió que esta versión guardaba coherencia con lo expuesto por la misma opositora en el marco del incidente de oposición a la entrega, en el cual manifestó que junto con su esposo adquirieron varios lotes entre los años 2001 y 2005, aunque posteriormente precisó que la primera compra se efectuó en diciembre de 2004, de acuerdo con los certificados de tradición. Indicó que los predios fueron adquiridos como cuerpo cierto, sin mediciones precisas ni delimitaciones técnicas, y que los terrenos se encontraban en estado de rastrojo, algunos con cercos y otros sin ellos.

Señaló igualmente que durante los primeros años no se realizaron intervenciones significativas, salvo labores de limpieza y cerramientos progresivos. Reconoció que en el lote objeto de oposición no se había levantado construcción alguna, aunque posteriormente indicó que en ese lugar funcionó un vivero perteneciente a la empresa familiar Vivagro S.A., lo cual generó ciertas inconsistencias respecto al uso concreto del predio.

También manifestó que con el tiempo se sembraron árboles y se realizaron labores de organización del terreno para mejorar su apariencia, teniendo en cuenta que en un lote cercano se desarrollaba un salón de eventos. Indicó además que no había pagado alquiler por el uso del terreno y que no estuvo presente en la diligencia de entrega practicada por la inspección de policía en noviembre de 2022, agregando que residía en el lugar aproximadamente desde el año 2010.

Por su parte, el opositor Germán Orlando Ramírez Gómez relató que junto con su esposa ocupaban el predio desde el año 2004, aunque reconoció que comenzaron a residir allí de manera permanente hacia el año 2010. Señaló que los lotes se adquirieron progresivamente a distintos herederos de una finca mayor y que las entregas se efectuaron sin mediciones técnicas ni demarcaciones precisas, pues los vendedores indicaban los linderos de manera aproximada.

Afirmó que desde la entrega comenzaron a realizar labores de limpieza, organización y cerramiento de los terrenos, particularmente en los linderos que colindan con la vía pública, debido a intentos de invasión por parte de terceros. También mencionó la realización de actividades de siembra, mantenimiento y cerramiento, y afirmó que en el lote objeto de oposición funcionó inicialmente un vivero de la empresa familiar Vivagro SA, y posteriormente se adecuó un salón de eventos, aunque en algunos momentos señaló no haber desarrollado actividades en ese lote específico.

Indicó, además, que desconocía la existencia de diligencias judiciales previas relacionadas con el predio y que nunca había sido notificado ni requerido por autoridad alguna respecto de este. Reconoció igualmente que no había contratado estudios técnicos ni mediciones topográficas para delimitar los terrenos, y que su conocimiento sobre los linderos provenía de la información suministrada por los vendedores y de la tradición transmitida de manera informal.

El Tribunal analizó también la declaración rendida por Olga Lucía Gil Suárez, quien manifestó desempeñarse como auxiliar administrativa del salón de eventos denominado Granate, propiedad de los opositores. En su declaración señaló que el lote había sido utilizado para el funcionamiento de dicho establecimiento desde el año 2018, época en la que inició sus labores en ese lugar.

Explicó que el predio había sido destinado a la realización de eventos sociales y que anteriormente allí funcionó un vivero de la empresa Vivagro SA, vinculada a la familia de los opositores. Indicó además que el lote se encontraba cercado en el lindero con la vía pública y que la construcción principal consistía en una estructura de madera con capacidad aproximada para doscientas personas.

Añadió que, en el ejercicio de sus funciones administrativas, realizaba pagos relacionados con servicios públicos, nómina e impuestos, aunque no pudo precisar si los tributos se cancelaban específicamente respecto del lote identificado con la matrícula inmobiliaria objeto del litigio. También relató que estuvo presente en la diligencia de entrega practicada por la inspección de policía el primero de noviembre de 2022, actuación que, según indicó, se realizó sin notificación previa.

El testigo Luis Miguel Hoyos García, quien manifestó ser yerno de la señora María Mercedes Sayago Nieto desde el año 2008, afirmó haber tenido conocimiento directo del uso y ocupación del predio desde esa fecha. Indicó que desde que conoció a la familia el terreno había sido utilizado como finca de residencia y para diversas actividades productivas.

Señaló que en el lugar existen varias construcciones, entre ellas la vivienda principal de los opositores, viviendas de algunos de sus hijos, la casa del mayordomo y el salón de eventos Granate. Relató que en el pasado se desarrollaron actividades agropecuarias, incluyendo la tenencia de animales y que, posteriormente, se estableció un vivero bajo la empresa Vivagro SA.

Confirmó igualmente que el salón de eventos ocupa el lote que se encuentra cercado en su lindero con la vía pública. En contraste con estas declaraciones, los señores Orlando de Jesús Buriticá Blandón y Juan Guillermo Buriticá Blandón manifestaron que el lote había sido arrendado verbalmente al señor Germán Orlando Ramírez Gómez en el año 2015.

Señalaron que el contrato se celebró inicialmente por un término de tres meses con un canon de trescientos mil pesos, el cual posteriormente se incrementó a un millón de pesos mensuales, y que los pagos se efectuaron durante aproximadamente dos años y medio. Indicaron que el predio fue utilizado inicialmente como vivero y que posteriormente fue transformado en un salón de eventos.

También afirmaron que su familia había ejercido actos de posesión sobre el terreno desde años anteriores, describiendo actividades agrícolas, la presencia de animales y la existencia de cerramientos con alambre de púas y pinos ciprés que delimitaban el lote. A partir del examen conjunto de las declaraciones y del material probatorio incorporado al proceso, el Tribunal señaló que, aunque se advertían ciertas imprecisiones en las manifestaciones de los opositores respecto de la extensión exacta del terreno y de algunos aspectos relacionados con su utilización, lo cierto era que dichas declaraciones coincidían en señalar que los opositores adquirieron varias porciones de tierra colindantes sin demarcaciones físicas claras, lo que generó la percepción de que todas ellas conformaban una sola unidad territorial.

Esa circunstancia, según la Sala, explicaba la dificultad para identificar con precisión si las actividades descritas se desarrollaban exactamente sobre el predio objeto de la oposición o sobre alguno de los terrenos contiguos adquiridos por los opositores. No obstante, el Tribunal destacó que el elemento determinante para la resolución del recurso se encontraba en la existencia de la demanda reivindicatoria formulada en reconvención por la propia empresa Locería Colombiana S.A. contra los opositores dentro de otro proceso judicial.

La Sala señaló que uno de los presupuestos esenciales de la acción reivindicatoria consiste en que el bien objeto de la acción se encuentre en poder de un poseedor distinto del propietario. En consecuencia, al promover la acción reivindicatoria contra los opositores, la empresa apelante reconoció, implícitamente, que estos ejercían actos de posesión sobre el inmueble.

Por tal razón, pretender en el marco del incidente de oposición desconocer esa condición resultaba incompatible con la postura procesal adoptada por la misma sociedad en el otro proceso. El Tribunal explicó que la eventual coexistencia entre la posesión alegada por los opositores y la que anteriormente defendieron los hermanos Buriticá Blandón constituía un asunto que debía resolverse dentro del proceso de pertenencia con reconvención reivindicatoria que se encontraba en trámite, por tratarse del escenario procesal adecuado para dilucidar la procedencia o no de la prescripción adquisitiva y para establecer quién ostenta en definitiva el derecho de dominio sobre el predio.

Indicó que el incidente de oposición a la entrega no tenía por finalidad resolver el conflicto de propiedad, sino únicamente verificar si existían actos de posesión suficientes para suspender la diligencia de entrega respecto de personas que no habían sido parte en la sentencia que ordenó la restitución del bien. En ese mismo sentido, la Sala consideró que tampoco prosperaba el argumento de la apelante según el cual el salón de eventos construido por los opositores no se encontraba ubicado sobre el predio objeto de la diligencia de entrega.

Señaló que la prueba oral resultaba imprecisa en relación con la ubicación exacta de las construcciones, especialmente porque los opositores conciben los diferentes lotes adquiridos como una sola unidad territorial ante la inexistencia de delimitaciones físicas claras entre ellos. Por esa razón, no era posible determinar con certeza si el salón de eventos se encontraba exactamente sobre el predio objeto de la oposición o sobre alguno de los terrenos contiguos, circunstancia que no desvirtuaba la existencia de actos de posesión alegados por los opositores.

Finalmente, el Tribunal reiteró que la decisión de la empresa demandante de promover una demanda reivindicatoria en reconvención contra los opositores implicaba reconocer la posesión que estos ejercían sobre el inmueble, pues la acción reivindicatoria presupone necesariamente la existencia de un poseedor distinto del propietario. Por consiguiente, al no producir efectos la sentencia reivindicatoria frente a los opositores y al existir elementos probatorios que indicaban la realización de actos de posesión, el tribunal concluyó que la oposición a la entrega debía prosperar y que, en consecuencia, correspondía confirmar la decisión adoptada por el juez de primera instancia que acogió dicha oposición. En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó con suficiencia las razones por las que desestimó las pretensiones de la accionante en relación con la oposición a la entrega del inmueble, con fundamento en el análisis de los medios de prueba ya referidos.

De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.

En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Por último, respecto de la apreciación que se hace en el escrito de impugnación sobre la decisión del a quo constitucional, es preciso indicar que las afirmaciones a las que hace mención el memorialista no corresponden a apreciaciones propias del juez de tutela, sino que son referencias que hizo del auto del colegiado accionado las cuales al analizarlas en integridad consideró razonables «Aunque se compartan o no la totalidad de los argumentos expuestos».

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00