CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60765 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL3822-2015 Radicación n.° 60765 Acta 9 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de diciembre de 2014, dentro de la acción de tutela que instaurara la parte recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 15, 29, 83, 228 y 230 de la Carta Política, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas. Manifiesta que como Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué conoció de varios procesos ordinarios de primera instancia en contra de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, cuyos demandantes eran profesores, reclamando la pensión gracia, contemplada por la ley 114 de 1913 y sus decretos reglamentarios.
Sostiene que en el caso de José Leonel Borja Marín y otros, cumplido el trámite de rigor, se profirió sentencia el 17 de octubre de 2003, condenando a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión gracia, frente a lo cual la Procuraduría Regional de Ibagué, presentó en su contra queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura, organismo que mediante sentencia del 23 de febrero de 2006 lo sancionó con destitución del cargo; advierte que en la investigación disciplinaria se reprocha la existencia de un solo comportamiento antijurídico de su parte y que no fue objeto de otra investigación disciplinaria como sí ocurrió en materia penal quebrantándose el principio del « non bis in ídem».
Afirma que mediante sentencia del 4 de junio de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, previa investigación respecto del proceso ordinario de José Leonel Borja Marín y otros contra Cajanal emitió fallo condenatorio en su contra por el delito de prevaricato, imponiéndole pena de 48 meses de prisión que cumplió en la cárcel La Picota de Bogotá, decisión que fue confirmada por el superior jerárquico.
Asegura que habiendo sido procesado disciplinaria y penalmente, por sus decisiones como Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, respecto al reconocimiento de la pensión gracia, nuevamente, y por segunda vez, se le volvió a investigar por la sentencia que profirió el 17 de octubre de 2003, a favor de Blanca Cecilia Castellanos de Macana y otros, donde reconoció la pensión gracia. Que el Tribunal accionado por los mismos hechos y fundamentos en derecho tenidos en cuenta para imponerle la primera condena penal, le impuso otra condena a 56 meses de prisión por el delito de prevaricato por acción sentencia que al apelarse, fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Refiere que con el anterior proceder, se le está juzgando por segunda vez por los mismos hechos y las mismas pretensiones que se resolvieron mediante dos sentencias iguales de la misma fecha del 17 de octubre de 2003, reconociendo en ambas sentencias la pensión gracia, donde varió solamente en cada uno de los procesos, la parte demandante, porque el sujeto pasivo de la litis siempre fue CAJANAL.
Relata que en el segundo trámite penal se propuso la figura de la cosa juzgada o el «non bis in ídem», por estar siendo juzgado dos veces por el mismo hecho, pero que la justicia penal accionada desestimó esa propuesta, con lo que se incurrió en un proceder que le vulnera las garantías invocadas, puesto que está padeciendo un mal irreparable y grave.
Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados. Que en consecuencia, solicita se declare «la nulidad constitucional y dejar sin efectos de cosa juzgada las sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de fechas 26 de julio de 2012 y 25 de junio de 2014, por ser violatorias de mis derechos constitucionales fundamentales; cancelando toda medida de aseguramiento y orden de captura».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante auto del 5 de diciembre de 2014, admitió la presente acción de tutela, vinculó a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, el Tribunal accionado señaló que en el fallo de 26 de julio de 2012 se encuentran consignadas las razones de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta para el proferimiento de la decisión condenatoria.
Que el accionante en su escrito de tutela reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que fueron objeto de análisis por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que confirmó la decisión, y pretende utilizar este mecanismo excepcional como si se tratara de una tercera instancia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que los fundamentos de la decisión están contenidos en la misma providencia, que los planteamientos del accionante solo pretenden continuar el debate sustancial y probatorio, para así utilizar la acción extraordinaria de amparo como una instancia adicional.
Agregó que el accionante alega que se violó el debido proceso en cuanto fue juzgado y condenado dos veces por la misma situación fáctica, debate se dio al interior del proceso penal en el que, como el mismo admite, se puntualizó que los hechos que ocuparon el radicado N°32403 no se identifican con los juzgados en el N°39901, por cuanto se trata de dos sentencias diferentes proferidas en la misma fecha 17 de octubre de 2003, solo que el actor no comparte lo decidido por la Sala y pretende imponer su posición. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2014, denegó la protección procurada.
Expuso el juez constitucional, luego de analizar la argumentación en que se fundamentó la decisión de la Sala de Casación Penal, que esta apuntalada en consideraciones que examinadas en el terreno excepcional de la tutela no lucen manifiestamente arbitrarias ni caprichosas, de modo que se está frente a una actividad ajena al estudio propio del mecanismo de protección empleado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folio 103, por medio del cual reitera su solicitud de amparo bajo iguales argumentos al escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la Sala de Casación Penal de esta Corte puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que en la determinación del 25 de junio de 2014, mediante la cual se confirmó la sentencia condenatoria de 26 de julio de 2012 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la Sala de Casación Penal expuso con suficiencia las razones que tuvo para tomar tal determinación, sin que se advierta que sean subjetivas o caprichosas, independientemente de que se compartan o no. Específicamente respecto del tema de la cosa juzgada concluyó: Si bien del análisis de la citada decisión se observa que confluyen de los supuestos arriba descritos, el de la identidad en la persona juzgada y en la causa materia de juicio, al ser el bien jurídicamente tutelado en los dos procesos el de la administración pública, no sucede lo mismo con las circunstancia fácticas que fueron materia de juzgamiento en ese asunto, con las que ahora están bajo el juicio de la Corte.
(…) Entonces, no es que se hable de una doble valoración de los hechos, como pretenden mostrarlo los impugnantes sino del juzgamiento de dos circunstancias fácticas diferentes. Una del proceso que impetraron Leonel Borja Marín y otros, donde reconoció a ellos la pensión gracia y que concluyó con sentencia condenatoria contra HERNÁNDEZ SIERRA.
Otra, la de la demanda formulada por Blanca Cecilia Castellanos de Macana y 39 personas más, en la que les reconoció la pensión gracia y de la cual derivó el actual proceso penal y la sentencia condenatoria del Tribunal Superior de Ibagué, que concita ahora la atención de la Sala en sede de apelación. De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Consecuente con lo visto en esta acción constitucional, se concluye que no hubo vulneración de los derechos fundamentales invocados, ni del principio « non bis in idem», ya que se trató de dos causas diferentes, así fuese el mismo sujeto pasivo, conforme lo analizado por el a quo y la Sala de Casación Penal. En este orden de ideas, se habrá de confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de diciembre de 2014, dentro de la acción instaurada por GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA, contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11