CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50845 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3822-2013 Radicación N° 50845 Acta N°37 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por LUZ MYRIAM SOTELO, contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2013, por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE SALUD y de la PROTECCIÓN SOCIAL, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS e INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.
ANTECEDENTES Pretende la accionante el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad, la integridad física, psicológica y moral, a la familia y la unidad familiar, la subsistencia mínima y la protección contra prácticas discriminatorias. Relató que es desplazada del municipio de Bogotá desde el año 2004, por las milicias urbanas de la FARC; que tuvo que abandonar todas sus pertenencias, el trabajo y el negocio; que está inscrita en Acción Social hoy Unidad para la Reparación Integral a las Victimas, como persona desplazada por la violencia; que no ha recibido respuesta alguna sobre ayudas humanitarias, restitución de bienes y víctimas por la muerte violenta de su compañero permanente; que la falta de respuesta o la resolución tardía vulneró el derecho de petición; que no es el hecho que responda sino que se haga efectivo el pago de la indemnización y que busca la protección en procura de recibir las ayudas por parte del Estado (fls. 39 a 41).
Con fundamento en lo expuesto solicitó la protección como desplazada y la indemnización. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 4 de septiembre de 2013, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación, para que ejercieran su derecho de contradicción (fl. 47).
La Presidencia de la República explicó que, aunque la demanda está dirigida en contra de ellos no hay petición dirigida a esta entidad que le exija dar respuesta a la peticionaria, que la accionante no ha radicado derecho de petición y solicita denegar la tutela contra su representada (fls. 55 a 56). El Ministerio de Salud y Protección Social, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y exonerarlo de cualquier responsabilidad que se le pueda endilgar, habida cuenta que no es la entidad llamada a otorgar indemnizaciones por desplazamiento forzado (fls. 61 a 63).
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar explicó, que no ha remitido la solicitud de la accionante conforme lo establecido en el artículo 114 del Decreto 4800 de 2011, por lo que no se encuentra demostrado que su núcleo familiar se encuentre en etapa de transición, por ende el ICBF no ha incurrido en vulneración o amenaza de derechos fundamentales y su vinculación se torna improcedente (fls. 65 a 67).
La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por sentencia de 13 de septiembre de 2013, negó la acción impetrada, excluyó a la Presidencia de la República, al Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por considerar que la ayuda humanitaria de transición por alimentos, restitución de víctimas, indemnización por desplazamiento forzado y restitución pretendida por la accionante le corresponde a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Que no se puede extraer la existencia de las condiciones para conceder la indemnización pretendida, y que al existir una petición no resuelta por la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, constituye una violación al derecho de petición por lo que ordenó se diera respuesta dentro del término de 48 horas (fl. 79 a 84).
La accionante impugnó la sentencia y consideró que no se le aprueba fecha cierta para el pago de las ayudas humanitarias, la indemnización por desplazamiento forzado y demás ayudas a que tiene derecho (fls. 117 a 123). CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección efectiva de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.
El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, autoriza a toda persona a dirigir peticiones solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener así, una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender, que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito que se formule, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos, sin dilación, pues éste es el mecanismo de comunicación del ciudadano, y por tanto debe garantizarse su satisfacción. Ahora, si bien la autoridad está obligada pronunciarse de fondo en el asunto que se le formule en la solicitud, ello de manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario.
En el asunto sometido a decisión, la impugnante aduce que no se le suministra una fecha cierta para el pago de su indemnización por desplazamiento forzado. Revisada la documental allegada para su estudio y decisión, se encuentra que en efecto la accionante solicitó ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, derecho de petición, para el pago de su indemnización (fl. 4 a 10), sin que se evidencie respuesta alguna; lo que sin lugar a dudas subyace la violación del derecho de petición, que debe ser tutelado en esta instancia. En ese sentido, es evidente que la entidad accionada, no ha dado respuesta, sin embargo, no se puede pretender por este medio que se resuelva de forma positiva todos sus requerimientos, pues se advierte, lo único que se debe proteger es el derecho fundamental de petición que impone confirmar la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela instaurada por LUZ MYRIAM SOTELO contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE SALUD y de la PROTECCIÓN SOCIAL, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS e INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 3