CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58003 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL3821-2015 Radicación n.° 58003 Acta 9 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BLANCA JUDITH CRUZ ROMERO, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos M.J.V.C y J.F.V.C., contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de enero de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y de los JUZGADOS OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN y el VEINTISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Blanca Judith Cruz Romero solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la familia, a la propiedad, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, a los derechos de los niños y a la vivienda presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifiesta que Eduardo, Fernando y Mauricio Villarreal Hios presentaron en su contra demanda ordinaria de reivindicación del inmueble con matrícula inmobiliaria N°50S-882130 ante el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá. Asegura que en ese inmueble vive con ánimo de señora y dueña desde el año 1995, cuando inició convivencia en unión libre con el señor Rómulo Mario Villarreal Hios, quien suscribió promesa de compraventa, el 11 de julio del mismo año, por doce millones de pesos y compró la posesión, los derechos y acciones sobre dicho inmueble a Eduardo y Mauricio Villarreal Hios, valor que fue cancelado con ahorros y cesantías de la pareja y un préstamo hipotecario; que se realizó la entrega real y material y desde ese momento ha ejercido la posesión, que allí nacieron sus dos hijos menores.
Afirma que su apoderada judicial contestó la demanda y entre las «excepciones de mérito propuso la de prescripción adquisitiva extraordinaria de las viviendas de interés social al tenor del artículo 51 de la Ley 9 del 11 de enero de 1989.» Refiere que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, profirió fallo estimatorio de las pretensiones, ordenando la reivindicación del inmueble por ella poseído a los allí demandantes, condenándola al pago de $26´030.584,oo por concepto de frutos civiles.
De la misma forma, negó a la actora la pertenencia, alegada por ésta mediante reconvención. Expresa que apelada esa providencia por su parte, el ad quem la confirmó parcialmente, conminándola a sufragar «(…) las costas procesales causadas (…) » en dicha instancia. Igualmente, aduce que propuso sin éxito incidente de nulidad, teniendo en cuenta que los demandantes en reivindicación no solicitaron la vinculación al proceso de sus hijos M.J.V.C. y J.F.V.C. Cuestiona la conducta del Tribunal accionado, porque, en su sentir, resolvió equivocadamente la actuación, al no concederle la usucapión extraordinaria en vivienda de interés social, omitiendo valorar los elementos demostrativos que la acreditaban, entre ellos, la prueba testimonial, la cual daba cuenta del tiempo de ocupación y el ánimo de señora y dueña y la promesa de compraventa del 11 de julio de 1995, en donde el señor Eduardo Villarreal Hios, le vendió a ella y a su expareja los derechos y acciones que éste tenía junto a su exconsorte en común y proindiviso, incluida la posesión sobre el citado predio.
Que el 10 de abril de 2014 se negó la concesión del recurso de casación. Por tanto, solicita que protejan los derechos fundamentales invocados. Que en consecuencia, se declare la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia, para en su lugar, decretar la pertenencia por prescripción adquisitiva de vivienda de interés social del inmueble con matrícula inmobiliaria N°50S-882130.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante auto del 16 de diciembre de 2014, admitió la presente acción de tutela, vinculó a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, el Tribunal accionado señaló que la interpretación de las pruebas que se hizo en la sentencia cuestionada no resulta arbitraria, caprichosa acomodada u omisiva; que no se cumple con el requisito de inmediatez y que al negarse el recurso de casación la accionante podía impugnar esa decisión. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 21 de enero de 2014, denegó la protección procurada, por cuanto se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la providencia reseñada, porque al margen del criterio que esa Sala pudiera tener, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del querellado y por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Agregó, que si la gestora disiente de las apreciaciones esgrimidas, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub examine. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugnó, para lo cual señaló que no comparte la posición del juez constitucional de primera instancia, cuando manifiesta que no logró probar su posesión con los testimonios, porque la prueba testimonial no exige solemnidades sacramentales y que a fuerza de ser repetitiva transcribe lo expresado por los testigos y lo referido por la Sala de Casación Civil y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en precedente jurisprudencial sobre el tema para demostrar que tiene la razón cuando invocó la prescripción adquisitiva extraordinaria para viviendas de interés social.
Adujo que está demostrado que el inmueble tiene categoría de vivienda de interés social; que se consideró que una nulidad absoluta por la no vinculación al proceso de sus hijos menores debía ser resuelta por los jueces de conocimiento, pero el artículo 44 de la Constitución Política señala que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. IV.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de un año de la presunta vulneración, como quiera que la sentencia con la cual considera se vulneró su derecho al debido proceso fue proferida el 19 de abril de 2013, lo que conlleva a que se desconozca el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria, ni siquiera teniendo cuenta la fecha desde que se resolvió negar la concesión del recurso de casación en el asunto, 10 de abril de 2014, se puede superar la falta inmediatez, pues transcurrieron más de 7 meses desde que se profirió dicha providencia y la presentación de la acción de amparo el 12 de diciembre del mismo año. Aún en gracia de discusión se si llegara a aceptar que se cumple el requisito inmediatez, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actúo dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la decisión cuestionada por la actora, es decir, la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 19 de abril de 2013, por medio de la cual revocó parcialmente la decisión dictada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, obedeció a la hermenéutica propia del juez, consignando en la providencia que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, como son la documental, el dictamen pericial, y los testimonios que lo llevaron a concluir que de los elementos probatorios recaudados, valorados ya en su conjunto, ora individualmente, no surge que la actora haya poseído el inmueble por el tiempo que exige la ley, lo que de suyo conduce a predicar que no se probaron actos posesorios que remonten al tiempo necesario para que opere la prescripción adquisitiva extraordinaria impetrada, sin que se advierta con ello una actuación subjetiva o arbitraria del juzgador, independientemente de que se comparta o no. Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación: (…)Para resolver de la manera criticada, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, arguyó: (…) “En el sublite la declarante Natividad Orozco de Torres manifestó que en el bien objeto de este proceso primero vivió Rómulo Mario Villareal Hios “y luego llegó a vivir la señora Blanca como” su “pareja” hasta cuando él “dejó de vivir allí”; momento a partir del cual ella habita el citado predio solamente con sus hijos (fls. 109 y 110 Cd. 1), lo cual fue corroborado por Hilda Lara de Sánchez y Socorro Stella Higuera García, sin que las mencionadas deponentes precisaran desde cuándo pudo comenzar la posesión, autónoma e independiente de la que eventualmente pudo o puede tener respecto de la persona con la que dijo convivió en unión libre en el predio en disputa (Rómulo Mario Villareal Hios), a quien parece que le fueron entregados en promesa de venta “los derechos y acciones” así como la posesión del inmueble, pero de cuyos actos de posesión nada dijeron los testigos (…).
“Nótese que la cuestión no estriba simplemente en indicar el tiempo a partir del cual la petente vive o reside en el respectivo bien, o que ella paga todo lo relacionado con los servicios públicos, administración e impuestos, sino que era imprescindible que los testigos determinasen, en forma fehaciente, los fundamentos y raciocinios por los cuales estuviesen convencidos de la calidad de poseedora de la excepcionante y demandante en reconvención, señalando, además, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que llegaron a su conocimiento los actos de posesión ejercidos por aquélla (…).
“Por tanto, sus declaraciones no ofrecen ni la suficiencia, ni la certeza al momento a partir del cual ha de contabilizarse el lapso para determinar si ocurrió o no la prescripción que se alegó, en la medida en que la primera declarante nombrada se limitó a decir que la señora Blanca Judith Cruz Romero “paga todo” porque “en la administración uno sabe quién paga” y a ella se le ve sola, razón por la cual “nosotros hasta ahora pensamos que es ella” la dueña o propietaria del apartamento, mientras que la segunda manifestó: “Yo pensé” que los señores Blanca Judith y Rómulo “eran los dueños” pues “ella dice que pagó ese apartamento” (…). 4.
Sin perjuicio de lo anotado, la conducta que se reprocha como lesiva de los derechos fundamentales no constituye una “(…) vía de hecho (…)”, por cuanto la decisión del Tribunal de no acceder a la alzada formulada por la tutelante, no fue fruto de su arbitrio o capricho, pues se fundamentó, entre otras cosas, en lo depuesto por Natividad Orozco de Torres, Hilda Lara de Sánchez y Socorro Stella Higuera García, quienes no precisaron (i) el “(…) el tiempo a partir del cual la [tutelante] comenzó a resid[ir] en el respectivo bien (…)”; y “(…) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que llegaron a conocimiento [de las testigos] los actos de posesión ejercidos por [la promotora] (…)”.
Por otra parte, destacó la Corporación querellada que la tutelante en misiva enviada al señor Rómulo Mario Villarreal Hios (expareja de ésta), fechada en julio de 2002 (fls. 128 a 130, cdno. 1, expediente original), “(…) reconoció dominio ajeno (…)” sobre el bien a usucapir, al expresarle su interés de “(…) no quedarse con el apartamento (…)”, desvirtuando así la “(…) interversión del título (…)”.
Si bien el Tribunal querellado no realizó un análisis extenso respecto de la “(…) promesa de compraventa suscrita el 11 de julio de 1995 (…)”, celebrada entre Eduardo y Mauricio Ernesto Villarreal Hios (promitentes vendedores) y Rómulo Mario Villarreal Hios (promitente comprador y excompañero de la gestora), advierte la Corte prima facie que dicho documento no tendría el alcance de modificar el sentido del fallo objeto de esta salvaguarda, pues en él no figura la quejosa, y la “(…) posesión material (…)” del inmueble allí referida se estableció solamente a favor del “(…) promitente comprador (…)” (fls. 111 a 113, cdno. 2, expediente original).
De conformidad con lo anterior, se encuentra que la decisión del Tribunal está arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
No está por demás recordar a la impugnante, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad.
En cuanto a la aplicación del precedente jurisprudencial no es procedente, por cuanto no está demostrado que exista identidad entre los supuestos de hecho de los casos reseñados, con el que es objeto de estudio. De otra parte, respecto del reclamo por no haberse declarado la nulidad por la no vinculación de sus hijos menores al proceso se advierte que la accionante tenía a su alcance otro mecanismo de defensa judicial como era haber propuesto al interior del proceso natural el recurso reposición contra la providencia que negó dicha nulidad, como lo advirtió el juez constitucional de primera.
Sin embargo, no hay evidencia del uso adecuado y oportuno de los medios de defensa a su alcance, lo que torna improcedente el amparo deprecado, dado el carácter subsidiario y excepcional de esta herramienta constitucional. A pesar de lo anterior, como el reclamo involucra menores de edad es preciso señalar que no observa que se les este vulnerando ningún derecho al no declarar la nulidad de la actuación por su no vinculación al proceso, pues no se evidencia que fuera necesaria la integración del litisconsorcio con dichos menores, ya que no está demostrado que el padre o la madre como supuestos poseedores del bien hayan fallecido, y tampoco que los menores figuren como propietarios inscritos o poseedores del inmueble objeto de controversia.
En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 21 de enero de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por BLANCA JUDITH CRUZ ROMERO actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos M.J.V.C y J.F.V.C., en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, y de los JUZGADOS OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN y el VEINTISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO ambos de la misma ciudad.
SEGUNDO. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 14