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STL3821-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 1750 de 2003Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50855 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3821-2013 Radicación N° 50855 Acta N°37 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de CESAR AUGUSTO RESTREPO BEDOYA, contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2013, por la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES Pretende el accionante el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Relató que el accionante prestó sus servicios profesionales al I.S.S. como conductor mecánico, vinculado mediante contrato de trabajo a partir del 01 de noviembre de 1996 y en calidad de trabajador oficial; que mediante Decreto 1750 de 2003, el cual escindió el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en forma unilateral y sin solución de continuidad, el accionante fue transferido a laborar a la Empresa Social del Estado RAFAEL URIBE URIBE, a partir del 26 de junio de 2003, donde se le modificó la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, quien siguió ejerciendo las mismas funciones, con las misma jornada laboral y en las mismas entidades hospitalarias; que al trabajador durante todo el tiempo de la vinculación, hasta la suspensión del cargo, le fue deducido del salario la cuota sindical para SINTRASEGURIDAD SOCIAL; que tiene derecho al reintegro y al pago de todo el tiempo que trascurra ente el despido y el reintegro, habida cuenta que no se dio aplicación al artículo 5º de la convención colectiva de trabajo; que interpuso demanda ordinaria laboral en contra del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, el 09 de mayo de 2012, el que fue tramitado ante el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, bajo el radicado No 2012 – 00546; que en ejecución de la audiencia tipificada en el artículo 77 del Código Sustantivo del Trabajo, por fecha 21 de febrero de 2013, declaró la prosperidad de la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, propuesta por la entidad demandada INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Con fundamento en lo expuesto solicitó; i), declarar que el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, ha vulnerado en forma grave el derecho fundamental al debido proceso, con la decisión tomada por providencia de 21 de febrero de 2013 en el proceso ordinario laboral radicado con el No. 2012 – 00546, mediante la cual declaró procedente la excepción de falta de jurisdicción y competencia, propuesta por la demandada INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES y ii), declarar la nulidad de la decisión proferida por el a quo en ese sentido (fl. 5).

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 26 de abril de 2013, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción de tutela, dispuso vincular al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y ordenó notificar a los accionados, sobre la existencia de la acción, para que si lo estimasen procedente se pronunciaran al respecto.

(fl. 30). El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, informó que no es posible enviar copia del expediente, habida cuenta que el mismo fue remitido a los juzgados administrativos por competencia, desde el 25 de febrero de 2013 (fl. 34). El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, remitió copia del auto que inadmitió la demanda de 18 de marzo de 2013, y del que la rechazó bajo el radicado No. 05001 33 31 017 2013 03 00 (fls. 42 a 44).

La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia de 10 de mayo de 2013, denegó el amparo constitucional invocado y consideró que con la decisión atacada no se incurrió en vía de hecho alguna, por cuanto se trató de una decisión de carácter jurisdiccional, tomada dentro de los límites y facultades que le confiere la ley, sin obstaculizar el acceso a la administración de justicia. El accionante impugnó la sentencia, argumentando que lo que el Tribunal no alcanzó a prever es que con el hecho de que el expediente hubiese sido remitido a los juzgados administrativos, en la práctica equivale a denegar justicia, porque en tal jurisdicción la demanda se rechaza por no haberse agotada la etapa de conciliación prejudicial con el ministerio público (no se requería ante la justicia laboral ordinaria), y aunque posteriormente pueda surtirse esta etapa pre-procesal, y volverse a interponer la acción administrativa correspondiente, en el proceso, no tendría ninguna posibilidad de prosperar por no haberse agotado la vía gubernativa; que se equivoca al afirmar que fue una decisión del juez laboral tomada dentro de los límites y facultades que le confiere la ley, toda vez que los aspectos por los cuales se rechazó la demanda ordinaria y la remitió a la justicia contenciosa administrativa, deberán ser resueltos en la sentencia que ponga fin al proceso, y no a través de una excepción previa como efectivamente ocurrió (fls. 56 a 59).

CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, en la providencia proferida el 21 de febrero de 2013, que declaró probada la excepción de falta de competencia y jurisdicción propuesta por la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pues el criterio allí plasmado evidencia el estudio de tal institución, conforme a las facultades que la ley establece dentro de su órbita jurisdiccional, circunstancia que torna razonable el pronunciamiento.

En efecto, el a quo llegó a la conclusión de la falta de jurisdicción y competencia, y contra ella aunque se interpusieron los recursos, no se repuso la decisión y tampoco se concedió el de apelación, hecho que también es sabido conforme se pronunció esta corporación en el conflicto de competencia No. 46.188, que resolvió el pasado 9 de junio de 2010 y dijo: “Sin duda, el legislador descarta la apelación de esas determinaciones, porque, de lo contrario, el juez de la alzada terminaría por dirimir un conflicto de competencia, siendo que no es el llamado por la ley para solucionarlo; o, como ocurrió con el obrar de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que, anticipándose al surgimiento de la colisión de competencia, termine por tomar partido, sin título válido para ello.

En plena consonancia con esta filosofía, el artículo 99-8 del Código de Procedimiento Civil enseña que el auto, en cuya virtud el juez declara probada la excepción de falta de competencia y ordena la remisión del expediente al que considere competente, no es apelable.” En gracia de discusión, el Juez Diecisiete Administrativo del Circuito que asumió el conocimiento, inadmitió la demanda para adecuarla por auto de 18 de marzo de 2013 (fl. 38); orden que no cumplió el accionante y la rechazó por auto de 8 de abril de la calenda; sin que se pueda observar con esta actuación violación al debido proceso.

Así las cosas, la cuestión analizada se ajusta al ordenamiento constitucional, razón suficiente para confirmar la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela instaurada por CESAR AUGUSTO RESTREPO BEDOYA contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 3