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STL3820-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 60761 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3820-2015 Radicación n.° 60761 Acta No. 9 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por SERGIO LEÓN RIVERA SUAREZ contra el fallo proferido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, el 18 de diciembre de 2014, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTAFÉ DE ANTIOQUIA, extensiva a la Sala de Casación Penal de esta corte y a las partes e intervinientes en la causa penal que se adelanta en contra del accionante.

I.

ANTECEDENTES La parte actora pidió el amparo de los derechos fundamentales a la « Defensa, debido proceso, legalidad, libertad individual buen nombre, honra, trabajo, de las personas vulnerables de la tercera edad, protección a la familia» presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Aseguró que el 27 de octubre de 2003, fue elegido Alcalde Municipal de Buriticá -Antioquia para el período Constitucional 2004-2007; que por hechos ocurridos en el año 2006, y presuntas irregularidades detectaron en la celebración del contrato de suministro con Juan Pablo Ramírez Londoño, Gerente de la empresa Serviagro, por valor de $50.998.704,oo; el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, mediante sentencia del 11 de agosto de 2011, la condenó por los delitos de «Contrato sin cumplimiento de requisitos legales, Peculado por apropiación a favor de terceros y Falsedad ideológica en documento público, a pena privativa de la libertad de setenta y dos meses (72), multa equivalente a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de noventa (90) meses».

Señaló que la anterior decisión fue recurrida y confirmada con la sentencia del 15 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal. Adujo que presentó el asunto a consideración de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por medio del recurso de Casación y mediante providencia del 14 de agosto del 2013 inadmitió la demanda quedando en firme «el fallo de segunda instancia».

Afirmó que por los mismos acontecimientos fue investigado y condenado parcialmente por la Contraloría General del Departamento de Antioquia, en el proceso de Responsabilidad Fiscal que se adelantó, que con auto del 19 de agosto de 2009, fue declarado fiscalmente responsable en cuantía de $16.024.862.oo, suma indexada, teniendo como fundamento los mismos hechos por los cuales fue posteriormente condenado penalmente; que la providencia de responsabilidad fiscal de primera instancia fue confirmada por el Despacho del Contralor General del Departamento de Antioquia, el 24 de Noviembre de 2009; que ejecutoriada la decisión se inició el proceso de cobro coactivo y se efectuó el pago completo de la suma fijada.

Aseveró que no obstante haberse realizado esos pagos, no se aportó al proceso penal las constancias de cancelación; prueba que de haberse conocido en la actuación penal, otro hubiese sido el resultado final. Arguyó que el ordenamiento penal señala como circunstancia de atenuación punitiva y reducción en una tercera parte de la pena, que «el agente por sí o por tercera persona reintegre el valor de lo apropiado antes de dictarse sentencia de segunda instancia», que fue lo que ocurrió en este evento al ser condenado penalmente sin tener en cuenta el hecho de haber resarcido en su totalidad los valores que se dice, fueron sustraídos a favor de un tercero, lo que constituye una violación fragrante al derecho positivo, por no tenerse en cuenta el CP art 401, reformado por la L. 1474/2011 art 25, circunstancia de atenuación punitiva.

Expresó que actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Departamental de Yarumito (Itagüí - Antioquia); que el Juez Promiscuo Municipal de Buriticá, fue comisionado mediante Exhorto 148 por la Fiscalía General de la Nación, Fiscal 123 Delegado, Delitos contra la Administración Pública, para que realizara diligencia de inspección Judicial en la Tesorería de Rentas Municipales de Buriticá, dentro del proceso en cuestión, diligencia que se realizó el 28 de agosto de 2007.

Por último concluyó que frente a estas pruebas, aparecen ahora nuevos hechos que vienen a controvertir la validez de las mentadas diligencias de Inspección Judicial y del testimonio que en la primera se recogió, lo que «desvirtúa por completo el contenido de los fallos condenatorios» proferidos en contra del peticionario. Con fundamento en los hechos narrados, señaló que por vía de tutela debe predicarse que la acción penal, ha quedado extinguida por el fenómeno de la prescripción, para los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros y falsedad ideológica en documento público; que se ordene que las inspecciones judiciales realizadas el 28 de agosto y 14 de noviembre de 2007 y la declaración de Nelson de Jesús Higuita Vélez, sean excluidas del proceso, por los vicios que contiene ya que, fueron ilegalmente practicadas.

Que en consecuencia se disponga su inmediata libertad, debiéndose rehacer toda la actuación desde la diligencia de Inspección Judicial realizada el 28 de agosto de 2007, para los delitos que no han prescrito. De manera subsidiaria, pide se tasen nuevamente las penas impuestas, tanto la principal como la accesoria, en un principio por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, mediante sentencia de primera instancia de 11 de agosto de 2011, confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia con providencia de 15 de marzo de 2013; teniendo en cuenta el CP art 401., como quiera que se llevó a cabo el pago impuesto, lo que equivale a que sea rebajada en una tercera parte la pena.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela fue puesta en conocimiento de la Sala Penal de esta Corporación, que mediante proveído de fecha 9 de octubre de 2014, se abstuvo de conocerla por cuanto conoció de asunto al inadmitir el recurso de casación interpuesto. La Sala de Casación Civil por auto de 15 de diciembre de 2014, admitió la queja, ordenó la notificación a las accionadas y vinculó a todos los intervinientes en la causa penal objeto de la acción constitucional, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Contraloría General de la Nación sostuvo que el accionante frente a la Contraloría General de la Nación, no está solicitando nada, en virtud a que sus peticiones se encuentran relacionadas únicamente con el proceso penal en el que fue condenado, aclaró también que dicha entidad es un órgano de orden departamental que tiene a su cargo el control fiscal del manejo de los recursos de la entidades del departamento de Antioquia, o de sus municipios.

Los demás intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, en providencia calendada 18 de diciembre de 2014, negó la acción constitucional. Para ello consideró que: De ahí, entonces, que resulta indiscutible que su inconformidad se dirige contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 11 de agosto de 2011 y 15 de marzo de 2013, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia y la Sala Penal del Tribunal Superior del departamento, respectivamente, donde se le impuso una pena de 75 meses de prisión por las conductas punibles antes referidas, y contra el auto del 14 de agosto de 2013, en el que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que inadmitió la demanda de casación presentada por el actor.

Por lo anterior, es evidente que para cuando se presentó la solicitud de protección, 4 de diciembre de 2014, habían transcurrido más de 1 año y 3 meses desde que se dictó la última de tales providencias, lo cual determina que se superó con creces el término que esta Corporación ha establecido como razonable para promover el mecanismo constitucional (6 meses), sin que de manera alguna haya justificado la tardanza en su presentación. 3.

Finalmente, resta precisar que, contrario a lo manifestado por el actor, tratándose de una tutela contra providencias judiciales, el cómputo para establecer si la acción cumple con el requisito de la inmediatez se realiza a partir del momento en que se presume que el interesado conoció de la decisión que estimó lesiva de sus derechos, es decir, si en el presente caso el auto que inadmitió la demanda de casación y, por ende, dejó en firme el castigo emitido contra del accionante, fue notificado por estado el 28 de agosto de 2013, el aludido término de 6 meses se debía contabilizar desde esa fecha y culminaría en febrero de este año. Por consiguiente, no es de recibo el argumento del tutelante relativo a que el plazo para la presentación del amparo empezó a correr el 30 de mayo de 2014, data en que fue privado de la libertad, pues para ese momento la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte ya había sido notificada y se encontraba debidamente ejecutoriada.

III. IMPUGNACIÓN La parte actora la impugnó; adujo que la acción constitucional fue interpuesta contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Sala Penal del Tribunal accionado, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santafé de Antioquia; que la vulneración de sus derechos fundamentales se presentó desde el 30 de mayo de 2014, cuando fue privado de la libertad, así el auto que inadmitió la casación fuera del 14 de agosto de 2013 además que únicamente hasta el 16 de enero de 2015 le fue notificado el sentido del fallo de tutela del 18 de diciembre de 2014, proferido por la Sala de Casación Civil de la misma Colegiatura, circunstancia que va en contravía de su derecho de defensa, y lleva a que se cumpla con el requisito de inmediatez.

I. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria, dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados y de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

De ahí que sea primordial, para su procedencia, que la acción se interponga de manera oportuna en relación al hecho que presuntamente conculca derechos fundamentales, tal como lo ha precisado la Sala en punto de definir el denominado requisito de inmediatez; por ejemplo, en providencia del 29 de enero de 2014, radicado 35166, esta Corporación consideró: De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En efecto, observa la Sala que las providencias que según el actor conculcaron sus derechos fundamentales, fueron proferidas: (i) el 11 de agosto de 2011 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, (ii) 15 de marzo de 2013 por el Tribunal Superior de Antioquia Sala de Decisión Penal, (iii) 14 de agosto de 2013 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación. De modo que, como el amparo constitucional se presentó el 4 de diciembre de 2014, cuando habían transcurrido dieciséis 16 meses respecto de la última decisión, independientemente que con posterioridad se hubiera hecho efectiva la pena privativa de la libertad, lleva a que se desconozca ampliamente el principio de inmediatez, por cuanto no existe proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.

En tales condiciones se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2